Sentencia Nº 22282 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22282
Año2022
Fecha27 Abril 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "G., H.N.c.., C. B. s/ DESALOJO" (Expte. Nº 138553) - Nº 22282 r.C.A. originaria de la Oficina de Gestión Común -Juez 4- de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (arts.254 y 257 CPCC): 1º) jueza M.E.A. y 2º) jueza L.B.T., dicen:

La jueza ALVAREZ:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por H. N. G. -actor- la sentencia de fecha 10.11.2021. (act1230433) dictada por la jueza A.L.P. ( quien se encuentra como sustituta a cargo del juzgado actuante), mediante la cual desestimó la demanda de desalojo que aquel instó (cfe. arts. 653 y sgtes. CPCC y 2238 del CCyC) contra C.B.F. y en relación al inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad (en calle ... N° ... - Partida ...).

Consideró que al haber existido entre las partes una relación de convivencia (por más de 22 años) y dos hijas en común (una de ellas menor de edad al tiempo de instarse la demanda y que vive también en ese inmueble), la ocupación de aquella no lo es en calidad de "...locataria, sublocataria, tenedora precaria, ni intrusa o cualquiera otra cuyo deber de restituir sea exigible..." (cfe. 654 CPCC), sino que deriva del derecho a la vivienda que adquirió al momento de formar su familia conjuntamente con el actor y sus hijas; para lo cual, aquel prestó por tanto su anuencia.

Por consiguiente, señaló que la atribución de la vivienda como la liquidación de la sociedad de hecho entre los convivientes (entre ellos los aportes dinerarios como la deuda hipotecaria tomada para el desarrollo de esa propiedad que la demandada invocó y el actor no niega), resultan cuestiones para cuya decisión debe acudir a otros procesos y tribunales ( así ha sido establecido, dice, por el juzgado de familia local n° dos, en causa que cita).

Finalmente, le impuso las costas (cfe. art. 62 CPCC) y difirió la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se estime el valor del inmueble objeto de desalojo (cf. art. 36 -segundo párrafo- y 37 de la ley de aranceles 3371).

II.- La apelación: sus agravios

Al fundar su apelación (act.1258981) pide la revocación del rechazo del desalojo con costas a la demandada (quien responde en act.1269392) y, a ese fin, invoca (cfe. acápite II) que se ha "...desconocido el marco legal, jurídico y procesal que atañe al desalojo como proceso, emitiendo una sentencia que equívocamente desatiende a los presupuestos que se han cumplimentado por ésta parte...".

En particular, dice, el tribunal "...desconoce la calidad de tenedora precaria, ocupante, o cualquier otra cuyo deber de restituir sea exigible..." de parte de la demandada y que, por ello, entre otros puntos subyace una errónea valoración y termina desvirtuando la finalidad y los principios del proceso.

Refiere que "... no resulta cierto, ni tampoco ha sido fehacientemente probado en autos, que la demandada haya contribuido al crecimiento del inmueble en la magnitud que afirma..." sino que, del informe que refiere a la deuda hipotecaria solo se indica que se contrajo por ambas partes (quien suscribe en carácter de titular y la demandada como cotitular).

Pero ello "... en ninguna forma puede implicar aseveración de los presuntos gastos en favor del inmueble que esgrime la demandada, en especial que debiera abonar rigurosamente dicha hipoteca con su sueldo de docente" y, del mismo modo "... la mera invocación de los años que duró la convivencia entre ambos, no puede constituirse en prueba supletoria de la que debió haberse producido, para acreditar los hechos denunciados.".

Cita doctrina para sostener que "... La figura de tenedora precaria..." que reviste la demandada se explica por sí misma, ello al decir.: "El precarista, por lo tanto, ocupa la cosa a raíz de un acto de liberalidad o tolerancia por parte de su dueño y sin plazo alguno, razón por la cual este último puede requerir la devolución en cualquier momento" ( cfe. Derecho procesal civil: procesos de conocimiento (sumarios) y de ejecución. Lino E.P., 2° ed. Buenos Aires, A.P., 2011).

De ello deriva que, no obstante "... el cumplimiento de los recaudos procesales reflejados en la legitimación activa como único propietario, la legitimación pasiva que posee la actora en tanto es tenedora precaria u ocupante, y la obligación que sobre la misma recae en cuanto a tener que restituir el bien inmueble al propietario, quien se ve privado de su uso...", sin embargo "... el juzgado de primera instancia procedió incorrectamente, apartándose, y entrando en la consideración de aspectos que escapan a la...

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