Sentencia Nº 22263 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22263
Fecha04 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "FERREIRO, C.P.c.. y L. A. Productores S.A. s/DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 128889) - 22263 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) J.G.S.S.; 2º) J.L.C. y 3°) J...L.B. TORRES.

El J.S., dijo:

I.- Antecedentes.

Viene a consideración de esta Sala el recurso de apelación interpuesto (en subsidio) por la parte demandada contra la providencia de fs. 673, como así también el presentado por el actor contra la sentencia definitiva registrada en actuación SIGE 1183065, cuyos agravios constan en actuación SIGE 1222066, la que fue replicada mediante actuación SIGE 1240698.

Los remedios procesales intentados se inscriben en el marco de una demanda laboral promovida por C.P.F. contra la empresa L. y L. A. PRODUCTORES S.A., en la que reclamó el pago de indemnizaciones correspondientes a la alegada ruptura del vínculo laboral sin expresión de causa.

Manifestó en su demanda que el vínculo con la empresa comenzó el día 01.01.99, cumpliendo tareas de administrador y encargado de establecimientos agropecuarios de la S.A., y que en el año 2012 la demandada le hizo firmar un contrato de servicios con el que se pretendía encubrir el verdadero carácter de la relación, el cual aceptó a los fines de mantener su trabajo.

Explicó que frente a los intentos de la empresa de hacerle firmar un nuevo contrato en el que aparecería como prestador de servicios veterinarios, la intimó para que regularizara su situación laboral y, ante el desconocimiento de la relación laboral por parte de aquella, se colocó en situación de despido indirecto.

A. contestar la demanda impetrada, la sociedad comercial negó la existencia de contrato de trabajo y señaló que los servicios profesionales fueron prestados por el actor en forma autónoma, percibiendo los honorarios acordados, participando en las ganancias y que la relación se enmarcaba en una locación de servicios regida por el derecho civil; modalidad esta que se venía utilizando con diferentes profesionales (veterinarios, ingenieros agrónomos) desde los comienzos de la actividad agropecuaria de la empresa.

II.- El recurso de apelación contra la sentencia y su tratamiento.

La sentencia rechazó la demanda, impuso las costas a la actora perdidosa y reguló los honorarios de los abogados y peritos intervinientes.

Para sostener su decisión, el juez de grado delimitó la cuestión a decidir (naturaleza jurídica del vínculo) e interpretó que, al encontrarse reconocida la prestación de tareas del actor, era la demandada quien debía acreditar que los servicios fueron realizados en los términos de un contrato distinto del laboral (conf. art. 23 LCT).

Examinó la triple dependencia que caracteriza a la relación laboral (jurídica, económica y técnica) y agregó que "en situaciones dudosas, es menester ubicar dónde se encuentra la organización empresarial, quien es el titular, esto es, quien corre con los riesgos empresariales y se apropia de los frutos de la actividad y cuál es el rol que la persona trabajadora desempeña en el proceso productivo; haciendo la salvedad que la prestación de servicios personales hace presumir (aceptando prueba en contrario) que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo, aun cuando se hayan utilizado figuras no laborales".

De este modo, tras analizar la prueba producida, entendió que no había subordinación jurídico-técnica porque gran parte de las tareas que realizaba el demandante FERREIRO se encontraban relacionadas con su profesión de médico veterinario y acordadas de antemano en el documento suscripto en el año 2012. Consideró que tampoco mediaba dependencia económica porque su retribución estaba conformada por un monto de honorarios determinado y otro indeterminado constituido por un porcentual de la producción que el propio actor generaba y de la que ambos eran beneficiarios, además de que las partes negociaban directamente -o pretendían hacerlo- la retribución que le correspondía.

Sostuvo que, a los fines de determinar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre un profesional y el establecimiento en el que prestaba servicios, era necesario examinar las circunstancias fácticas en que se desarrollaba la relación y, a la luz de la prueba producida, concluyó que "el actor fue requerido y contratado para brindar sus servicios de un modo autónomo, sin sujetarse a pautas ajenas en cuanto a la determinación sobre qué bienes prestaba sus servicios profesionales, ni en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar y, además y fundamentalmente, el propio actor resultaba asimismo beneficiario directo de su propia actuación; aún cuando también el otro beneficiario directo de la prestación de aquél era L.yL.A. quien requería de la actividad profesional del actor para el desarrollo propio de su objeto social".

El actor se agravió de la interpretación de la prueba realizada por el juez de grado, que le llevó a concluir en la inexistencia de vínculo laboral entre las partes (II.i.) y del rechazo de los rubros indemnizatorios y multa reclamada (II.ii.).

Previo a ingresar al tratamiento del recurso resulta oportuno memorar lo dicho por esta misma Sala al interpretar los alcances de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT.

Así, en la causa "GONZALEZ STRAFACE, M.E.c.N., L.S. s/Cobro de Créditos Laborales" (Expte. 20054/17 r.C.A.), se expresó que "Los alcances de la dependencia laboral es un tópico que en nuestros Tribunales acarrea uno de los mayores conflictos, al no haber legisladas en nuestro ordenamiento categorías intermedias de contratación, y, si bien "tiene una importancia cardinal en el Derecho del Trabajo... su determinación es imprecisa y muchas veces dificultosa..." (Revista de Derecho Laboral, Actualidad, Tomo 2014-2, pág. 273). No puede desconocerse "... la imprecisión técnica que la caracteriza ni el hecho de que en numerosos casos las complicaciones derivan de un supuesto íntimamente vinculado a esa limitación pero distinta de ella, cual es la ineptitud de la categoría de dependencia para ser aplicada satisfactoriamente a los variados fenómenos relacionados con la ocupación de quienes prestan servicios en el marco de la cambiante realidad socioeconómica que nos toca vivir." (Tratado del Derecho del Trabajo, ACKERMAN, M.E., TOSCA, D.M.T.I., pág. 146/147).".

Tambíen allí se manifestó que "La normativa aplicable está contenida en los arts. 21, 22 y fundamentalmente el 23 LCT, ya que de él surge una fuerte presunción -derivada del principio protectorio- importante en la materia y que trasunta relevancia en este caso en particular: el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, lo que no implica que deba juzgarse con mayor severidad que la que deriva de la sana crítica". (CSJN autos 90.061 en j. 18823 Cejas, C.E. c/Piastrellini s/Despido, año 2009). Esta presunción, por supuesto, es desvirtuable por prueba en contrario".

Se mencionaban en ese precedente las dos tesis de interpretación de la norma (la amplia, según la cual la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia de contrato de trabajo, y la restringida, que establece la necesidad que el trabajador pruebe que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia) y, sin adherir a ninguna en particular, esta Sala de Cámara entendió en ese caso que el demandado había logrado desvirtuar la aludida presunción.

Trasladadas tales consideraciones en los puntos o notas esenciales contractuales al presente asunto judicializado bajo examen, surge que lo discutido ha sido el encuadre jurídico que unió a las partes, como también lo fue en el precedente citado. Mientras que para el demandante se trató sobrevinientemente en un contrato de trabajo, la sociedad comercial demandada alegó que se estaba en presencia de un contrato de prestación de servicios regido por el derecho civil.

Me detengo aquí advertir acerca del consecuencialismo que podría acarrear una decisión jurisdiccional provincial contraria al juzgamiento de la Primera Instancia que propugno con mi voto confirmar (dando ratificación máxima y valor al principio de inmediación que le cupo al juez especial en materia laboral en este caso particular frente al análisis y ponderación del material probatorio sustanciado para los hechos recreados ante sus estrados), pues es indudable que aquí debe apreciarse la distintiva caracterización y las modalidades en que se llevan adelante y se desenvuelven las explotaciones agro-ganaderas, donde aparecen múltiples y diversos vínculos y efectos obligacionales con personas como el actor, que operan a partir de títulos universitarios que les habilitan como profesionales prestadores de servicios autónomos, con incumbencias específicas y que el juez de grado tuvo atinadamente en consideración para decidir el rechazo de la acción.

En la relación habida entre el demandante y la parte demandada, con mirada realista, sin dudas hay más nota de servicio profesional prestado, que trabajo dependiente. La diversidad de tareas, no necesariamente en este asunto son tipificables como relación de trabajo, pues es evidente que no excedían ni eran ajenas al buen desempeño profesional, esto es, a uno más completo y verdaderamente útil, recíprocamente para las partes contratantes.

En efecto, la contratación de los servicios profesionales del actor como médico veterinario está probada y no puede ser soslayada ni desdibujada a partir de puntuales o complementarias tareas episódicas rurales acometidas en el marco de la relación, precisamente porque...

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