Sentencia Nº 2226 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia2226
Fecha03 Abril 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 3 de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS:


Los presentes autos caratulados: “LEOZ CELIA s/ SUCESIÓN VACANTE”, expediente nº 2226/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Mediante actuación nº 2.574.996 la Fiscal de Estado R.B.S., abogada, y los abogados R.R. y A.A.A., interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto en act. n° 2190686, con la salvedad de que el carácter de denunciantes de la herencia vacante, el reconocimiento de honorarios, gastos y/o recompensa estipulada por el art. 7 de la ley 1168 de la Dra. D.E.D. y del CPN G.J.R. se podrán analizar, en su caso, previa decisión en primera instancia y apelación a su respecto” (actuación nº 2.529.187).

Fundan el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.

2°) Al relatar los antecedentes del caso en primer lugar detallan las causas conexas relativas a medidas cautelares y rendición de cuentas.


Refieren que la abogada y el contador de la causante dieron inicio a la sucesión pese a no contar con legitimación para dar inicio al proceso y/o continuarlo ni administrarlo.
Indican que luego de la apertura se propusieron como administradores.


Continúan señalado que se dio intervención a la Fiscalía de Estado luego de dos años de trámites procesales y se puso a su disposición la causa en los términos del art. 52 del CPCC, no siendo ratificadas las gestiones realizadas en la causa principal ni en sus expedientes correlativos.


Expresan que con sustento en los arts. 667, 671, 685 y ccdtes.
del CPCC y arts. 2337, 2338, 2340, 2341, 2345, 2424, 2450, 2529 y ccdtes. del CCC y arts. 1 y 2 de la Ley N° 1168, negaron legitimación a los iniciadores del proceso. Asimismo solicitaron medidas en el marco del art. 709 del CPCC y se requirió expresamente la transferencia de todos los fondos del sucesorio para asumir en forma inmediata la administración de la sucesión.


Precisan que por interlocutorio de primera instancia, sin resolución de las cuestiones planteadas por la Fiscalía, el juez se limita a detallar los trabajos llevados adelante por la abogada, el contador y el patrocinante resolviendo la finalización de la administración provisoria y declara vacante la sucesión de la causante.


Indican que apelada la decisión por la Fiscalía de Estado, la Cámara de Apelaciones ratifica el fallo de la instancia anterior en orden a los fundamentos que detalla y ataca mediante el recurso extraordinario impetrado en el marco del inciso 1° del art. 261 del CPCC.


Como primer agravio denuncian violación del art. 52 del CPCC en tanto refieren que la sentencia no hace lugar a la nulidad e incursiona en el tema de nulidades relativas en un esfuerzo de sostener lo que reconoce como situación irregular, esto es que los iniciadores de la sucesión no tenían vocación hereditaria.


Sostienen que la decisión, sin dar explicación da por cierto que las actuaciones llevadas adelante –tanto el inicio de la sucesión como la administración de bienes de terceros– no requieren ratificación.
Concluyen que la solución no configura derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa toda vez que los actos realizados por un tercero sin personería en el marco del art. 52 necesita confirmación por el interesado, no admitiendo dicha norma excepciones.


Bajo el segundo agravio alegan violación de los arts. 667 y 709 del CPCC y errónea aplicación de la Ley N° 1168.
Plantean que no revistiendo los abogados y el contador el carácter de parte legítima correspondía darle traslado a la Fiscalía por imperio del art. 709 del CPCC, violentando su inobservancia los preceptos legales mencionados.


Afirman que el desconocimiento sobre la existencia o no de herederos no habilita a que cualquier persona inicie un proceso sucesorio, puesto que la intervención de la Fiscal de Estado o del Procurador de Rentas está prevista con anterioridad a que la herencia sea reputada vacante (arts. 2441 CCC y art. 709 inc. 1 del CPCC).


Critican la decisión de Cámara en tanto interpretan que no es aceptable exculpar “una situación irregular” en el art. 2 de la Ley Nº 1186.
Entienden que excluir la aplicabilidad de los arts. 667 y 709 inc. 1 del CPCC satisface sólo de un modo aparente la exigencia de que las sentencias constituyan derivación razonada del derecho vigente con referencia a los hechos comprobados de la causa.


Postulan que una norma no excluye a otra y dándose el supuesto de peligro en la demora la ley impone anoticiar al organismo administrativo competente o juzgado pero nunca arrogarse legitimación.


Reconocen que es cierto que la legitimación de los profesionales fue convalidada por el juzgado, por la Cámara y por el Ministerio Público Fiscal, pero precisan que ello no encuentra fundamento frente a la falta de ratificación expresada por el legitimado –Fiscalía de Estado– en el marco del art. 52 del CPCC ni en el art. 709 del mismo cuerpo normativo.


Solicitan así que se revoque la sentencia declarando que todas y cada una de las actuaciones de los profesionales involucrados lo fueron al margen de las normas de fondo y forma vigentes.


Por último advierten sobre la
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