Sentencia Nº 22259 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22259
Año2022
Fecha18 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "LEGASSE, M.T.c.R.E. Y OTRO s/ORDINARIO" (Expte. Nº 101864) - Nº 22259 r.C.A.- originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y conforme el orden de votación sorteado: 1) jueza M.E.A. y 2) jueza L.B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC) dicen:

La jueza ALVAREZ:

I.- La resolución en recurso

Viene apelada por la parte actora -sucesores de M.T.L.- la resolución dictada por el juez C.D.S. (act. Nº 1209552 de fecha 29.10.2021) mediante la cual aprobó la liquidación de honorarios presentada por el abogado G.G. (act. Nº 1144210), por cuanto consideró que al encontrarse firme y consentida la resolución regulatoria -en lo atinente al monto base del proceso como los porcentuales- la impugnación que aquella formulara (act.1158042, de fecha 01/10/2021.) importa desconocer el carácter de cosa juzgada como el derecho de propiedad del beneficiario del crédito liquidado.

Igualmente, aprobó la liquidación del perito tasador M.H. (act. Nº 1171405) en razón que las partes no la observaron y, si bien la actora hizo reserva de controlarla, dado los términos del traslado conferido ( cfe. art. 141 del CPCC), no correspondía diferir su respuesta sino pronunciarse en ese momento.

II.- La apelación

Al formular los agravios (act. Nº 1221136) la apelante primeramente explica que interpuso dos demandas, con objetos distintos pero ambas contra la misma parte demandada.

En una de ellas - "LEGASSE MARIE THERESE c/BRAVO RODRIGO EMANUEL Y OTRO s/ORDINARIO", (Expte. Nº 101864)- procuraba la declaración de nulidad respecto del contrato de arrendamiento rural, más los daños y perjuicios irrogados como los períodos de arrendamiento que se vencieran en el futuro.

Indica que el precio de ese arrendamiento se pactó en 4 kgs. de novillo (conforme índice de arrendamiento Mercado de Liniers) por hectárea y por año y el término del contrato se fijó en 10 años(desde el 27/07/12 al 27/07/22).

En la otra -"LEGASSE MARIE THERESE c/MEDRANO LIS MARIANGELES Y OTROS s/ORDINARIO", (Expte. Nº 103.016)-, pretendía la declaración de nulidad del contrato de locación del inmueble urbano (un departamento), los daños y perjuicios irrogados como los períodos que pudieran vencer con posterioridad al inicio del juicio, cuyo precio fue pactado en pesos.

Señala que ambas fueron desestimadas y se la condenó en costas; asimismo, se estableció que: "La regulación de honorarios se efectuará particularizada para cada proceso, teniendo en consideración el mérito, importancia y eficacia de la labor profesional desplegada, conforme dispone el art.6, L.A..; tomando como base de cálculo el monto total de los respectivos contratos cuya nulidad se pretendía mas el monto reclamado como daños y perjuicios, ambas sumas debidamente actualizadas con intereses a la Tasa Mix desde la fecha del reclamo hasta el presente".

Tras esa introducción postula -como primer agravio- que contrariamente a lo sostenido por el juez, al impugnar la liquidación practicada en el proceso "L.M.T.c.R.E. Y OTRO s/ORDINARIO", (Expte. Nº 101864) no intenta violentar la cosa juzgada ni el derecho de propiedad del abogado beneficiario de ese crédito, sino la base de cálculo que dicho profesional considera para determinar "el monto del juicio" a resultas de lo cual liquida el porcentual de honorarios que le fuera fijado.

Como segundo agravio (al que titula: "Errónea interpretación de los términos de la sentencia – Incongruencia en la forma de cálculo para la determinación del monto del juicio), expresa que el juez, al aprobar dos planillas de liquidación que resultan dispares en cuanto a la utilización de criterios para determinar el monto del proceso,deriva en una decisión incongruente, contraria a la razonabilidad y al derecho.

Desde esa perspectiva, señala que "...Para G.G. el monto del contrato de arrendamiento, más daños y perjuicios, actualizado conforme lo dispuesto en la sentencia asciende a la suma de $ 31.067.816.64...." , mientras que "...Para el P.M.I.H. el monto del contrato de arrendamiento actualizado conforme lo dispuesto en la sentencia asciende a la suma de $ 4.026.499,32.".

Por lo cual, dice, "...queda absolutamente claro que la base de calculo "matemático" utilizada debería ser la misma...", tras lo cual se pregunta "... O podría un caso judicial tener dos montos del juicio diferentes? [...] ..."

Reitera que "... no cuestiona ni la regulación, ni la validez del reclamo de las costas, sino únicamente la forma de cálculo para la determinación del monto del contrato, más los daños y perjuicios, y la forma en que deben actualizarse dichos montos a los fines de obtener el monto del litigio sobre los que corresponde aplicar el porcentaje de los honorarios regulados".

Finalmente, en punto a determinar el monto del proceso, manifiesta que la liquidación efectuada por GALCERAN respecto del contrato de arrendamiento rural (valor del kg. de novillo a la fecha de la estimación del crédito) no se ajusta a derecho ni a las constancias obrantes en la causa, y, paralelamente, propicia que la correcta es la realizada por el perito HAGG (valor del kg. de novillo a la fecha de inicio de la demanda).

P.,en definitiva, que "....se haga lugar al recurso y se disponga que la base de cálculo y/o MONTO DEL JUICIO debe ser el mismo para la determinación definitiva de todas las costas que correspondan sean abonadas en el marco de este proceso, cuyos porcentajes se encuentran regulados y no se encuentran cuestionados".

III.- Su tratamiento y decisión

III.-a) De la vulneración de la cosa juzgada y el derecho de propiedad del beneficario del crédito

Propuesta en tales términos la impugnación y cotejados los antecedentes que le dan origen, se observa que, efectivamente, existen sendos pronunciamientos -de primera y segunda instancia- que concluyeran en el rechazo de ambas demandas.

De ello deriva que -como dijo el juez-, al suscitarse la incidencia liquidatoria tanto la imposición de costas (a cargo de la actora) como la regulación de honorarios profesionales (del abogado G. como del perito H. y demás profesionales actuantes) y la base fijada para su liquidación (monto total de los contratos, con más la suma estimada como daños y perjuicios y actualizada a tasa mix), son parcelas que, en lo que aquí interesa, se encuentran firmes y consentidas.

En ese escenario, es preciso memorar que la etapa liquidatoria de honorarios, al ser la materialización de la regulación fijada en la sentencia, debe ajustarse a ella y, en este caso, ha de serlo a los términos fijados en la sentencia definitiva dictada en primera instancia (de fecha 30/05/19) y confirmada por esta Sala (act. Nº 1094112).

Así, el abogado GALCERAN -por propio derecho- liquidó sus honorarios (act. Nº 1144210) y, sustanciada con la parte actora -obligada al pago de aquellos- la impugnó (act. Nº 1144210); objeción que, a su vez, fue respondida por aquel (act. 1160986). Por su parte, el perito tasador HAGG también liquidó sus honorarios (act. 1171405) .

Ello motivó la resolución judicial -hoy impugnada-, según la cual el juez expresó que mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 y confirmada por esta Cámara de Apelaciones (actuación 1094112), en el considerando 7º, se estableció la imposición de costas a la actora y que "...La regulación de honorarios se efectuará particularizada para cada proceso, teniendo en consideración el mérito, importancia y eficacia de la labor profesional desplegada, conforme dispone el art.6, L.A..; tomando como base de cálculo el monto total de los respectivos contratos...

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