Sentencia Nº 22220 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22220
Fecha15 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en causa: "CORREDERA, J.B. c/ CORREDERA HNOS. SOCIEDAD DE HECHO s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD" Expte. nº 27282 - (Nº 22220 r.C.A.) originaria del Juzgado civil y comercial de Nº 2 de la I.- Circ. Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 1287597) 1º) juez L.B.T. y 2º) jueza M.E.A. (arts. 254 y 257 del CPCC), dicen:

La juez L.B. TORRES:

I.- De las peticiones por vía de aclaratoria

Vienen a consideración de esta Sala sendos pedidos de aclaratoria introducidos por los abogados (a) J.M. Aguerrido (actuación SIGE Nº 1739215 el 5/9/2022) y (b) R.M.A. (actuación SIGE Nº 1747201, 8/9/2022), respecto de la sentencia (actuación SIGE 1728557) dictada en la presente el 1/9/2022.

I.-a) Planteó el abogado Aguerrido: "...por vía de aclaratoria se amplié la resolución en el sentido de resolver el recurso de apelación planteado por el Dr. Matías Traba [...] Que en tal sentido, solicito se aclare y en su caso se amplíe resolución que surge de actuación Nº 1828557, en el sentido de resolver el recurso planteado por el abogado M.T., atendiendo al efecto a lo que surge del punto I) de la parte resolutiva de la resolución indicada".

Agregó a esos fines que, "...en su caso, deberán resolver sobre el recurso planteado o en su defecto aclarar si lo resuelto resulta extensivo en relación al recurso planteado por el abogado T., resolviendo asimismo la imposición de costas a su respecto".

I.-b) La abogada A., a su turno solicitó que esta Sala aclare desde cuándo corren los intereses respecto del siguiente pasaje de la sentencia interlocutoria de fecha 1/09/2022: "Tampoco la jueza le está negando la actualización de las sumas resultantes de aplicar ese 14% sobre los valores ya tasados (inmuebles) como de los que están pendientes (alquileres); pues, sabido es, que hasta tanto la abogada acreedora sea integramente desinteresada de sus honorarios, aquella lógicamente procede".

II.- Su tratamiento

II.-a) Aclaratoria del abogado Aguerrido

II.-a) 1. A., respecto a la petición de ampliación (vía aclaratoria) de la sentencia de fecha 1/9/2022, que si bien no se trata de corregir un concepto oscuro o de un error material, sí resulta una omisión de tratamiento de una pretensión deducida y discutida en el litigio (cfe. art. 158, inc. 2º CPCyC).

Entiendo que, en efecto, el abogado T. apeló en tiempo oportuno (21/9/2021, mediante actuación SIGE 1132494) la sentencia dictada (actuación SIGE1106174) como su aclaratoria (actuación SIGE 1127167); y, concedido que fuera el recurso el (12/10/2021, actuación SIGE 1172453), expresó agravios (14/10/202 actuación SIGE 1178381), el que fue sustanciado con la contraparte, que lo contestó (21/1021, actuación SIGE 1192573); lo que revela que debió ser resuelto en aquella sentencia dictada por esta Sala el 1/9/2022.

Considero que cabe, , por tanto y de conformidad a lo preceptuado por el art. 158 inc. 2 CPCC, suplir la omisión incurrida por las razones antes señaladas ("pretensión deducida y discutida en el litigio") y porque, en definitiva, no altera "lo sustancial de la decisión".

II.-a) 2. Recuerdo, a tales fines, que la magistrada interviniente aclaró en fecha 20/9/2021 (actuación SIGE Nº 1127167): "...la imposición de costas dispuesta el punto 3) de la Resolución dictada en la Actuación Nº: 1106174 lo es en forma conjunta a la Dra. R.M.A. y al Dr. M.F.T. (arts. 62 y 63 del CPCC)" y que, contra ella planteó el pertinente recurso de apelación.

Señaló en su memoria recursiva (actuación SIGE Nº 1178381), el aludido profesional (a través de apoderado), que la resolución interlocutoria por la cual se le impusieron las costas (conjuntamente con la abogada Arosteguichar) resulta contraria a derecho habida cuenta que su parte jamás generó, promovió, formuló y/o adhirió al incidente en virtud del cual lo condenaran en costas.

Esgrimió a ese respecto que la jueza incurrió "...en una errónea interpretación y aplicación de la ley".

Especificó que su intervención se limitó (actuación SIGE 1065665) a ...contestar el traslado que le fuera conferido, respecto de las actuaciones nro.943487 y 617042, prestando conformidad a las valuaciones efectuadas en las mismas por la Dra. Arosteguichar”; mas no es cierto, dice: "...que el Dr. Traba “adhirió” al planteo realizado por la Dra. Arosteguichar que genero el incidente cuando en realidad lo que hizo fue prestar conformidad, no siendo menor la diferencia entre el concepto y contenido de cada uno de los dos institutos en análisis".

Fundamentó su postura en que, según el Diccionario la Real Academia Española,el término adherir significa: "de una persona: S. al recurso formulado por otra.” mientras que la palabra conformidad, según el mismo diccionario, es sinónimo de “aprobación“.

Adujo, en base a dichas apreciaciones, que resulta claro: " que no es lo mismo prestar conformidad, aprobar, estar de acuerdo con algo que adherir, incorporarse, agregarse, sumarse a un planteo, ya que lo primero resulta ser una actitud pasiva y la segunda una manera de activar, promover, impulsar una postura".

Argumentó por ello que no cabía imponerle las costas del incidente por cuanto no fue quien requirió ni formuló el planteo rechazado; razón por la cual sostuvo que no podía ser catalogado como " vencido a los fines de la aplicación de las costas, de acuerdo a lo normado por los arts. 62 y 63 del CPCC, ..." ya que, reiteró, "... no interpuso ni adhirió al planteo que genero el incidente ...".

II.-a) 3. Puesta a resolver el agravio considero que no se autoabastece argumentativamente; tampoco efectúa una crítica razonada a la desición judicial, sino que, tal como señaló el abogado A. al contestar el agravio (actuación SIGE Nº 1199504), la impugnación se basó en una cuestión meramente "semántica..."

Comparto, en tal sentido, lo esgrimido por el aludido profesional en su contestación en cuanto señaló: "...prestar conformidad significa estar de acuerdo y en el caso haber prestado conformidad a las valuaciones equivalía a suscribir el planteo de la Dra. Arosteguichar que importaba en efecto modificar la base para la regulación de honorarios, por lo que rechazado el planteo corresponde la imposición de costas".

Valoro así, luego de cotejar los antecedentes, que el abogado Traba (cfe. punto I.- de la actuación SIGE Nº 1065665) dio su conformidad expresa al "... contestar el traslado que le fuera conferido, respecto de las actuaciones nro. 943487 y 617042, prestando conformidad a las valuaciones efectuadas en las mismas por la Dra. Arosteguichar".

Estimo por ende que, más allá que en dichas actuaciones no se empleara el término "adherir", su contenido y conducta consecuente (cfe. art. 155, inc.5º CPCC) así habilitan considerarlo.

Observo así que, en efecto, de las actuaciones anteriores obrantes en la causa (cfe. "actuación SIGE 1157265 de fecha 1/10/2021 12:01; "Tipo actuación":Solicita - ADHIERE A APELACIÓN) surge de modo cabal que el abogada T. siempre adhirió a los planteos efectuados por su colega Arosteguichar; de allí entonces que, al haber esta resultado "vencida" en sus pretensiones (art. 62, 1º pfo CPCC), le resulta extensivo tal carácter y la consecuente imposición de costas.

Propicio, por tanto, completar la resolución de fecha 1/9/2022 y "suplir la omisión" incurrida en los términos antes referidos y, en tal tarea, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el abogado T..

II.-b) Aclaratoria de la abogada Arosteguichar

II.-b) 1. Aclaro, en primer lugar, que la "interrupción de plazos" requerida por la profesional en los términos empleados en su presentación (actuación SIGE 1747201 de fecha 8/9/2022; hora: 7:42; Recurso -SOLICITA ACLARATORIA), no resulta procedente por dos motivos: 1) la aclaratoria no suspende plazos (menos aún interrumpe); y, 2) cuando de modo excepcional se suspenden debe tratarse de una cuestión objetivamente atendible y su petición adecuadamente fundada.

No es el caso. Así se evidencia al expresar la peticionante: " II.- Asimismo, siendo de que la eventual aclaratoria podrán resultar eventuales perjuicios y agravios para...

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