Sentencia Nº 22212 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22212
Año2022
Fecha15 Junio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los (15) quince días del mes de junio de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "WAGNER, R.L.c., C.B. y Otro S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 130976) - 22212 r.C.A, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N° 5 de la Ira. Circunscripción Judicial estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. L.C.; 2º) Dra. F.B..

La jueza CAGLIOLO, dijo:

I.- a) La Sentencia apelada (actuación SIGE 1082368 del 27/08/21):

La jueza de grado hizo lugar a la pretensión de R.L.W. y condenó, como consecuencia de ello, a la Sra. C.B.F. a pagar la suma de $ 6.323.988,80 con más sus intereses aplicando la tasa mix desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago; en concepto de daño emergente (gastos de traslado, terapia ocupacional, gastos), daño psicológico, daño moral, incapacidad sobreviniente y pérdida de chance.

Impuso las costas a la parte demandada vencida, reguló los honorarios de los abogados y de los peritos médico y psicólogo e hizo extensiva la condena a LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES en los términos del contrato de seguro.

Como sustento de su decisión y examinando los hechos discutidos que detalló en: a) mecánica del accidente de tránsito; b) responsabilidad de la parte demandada y del tercero W.E. FUENTES en el acaecimiento del siniestro y c) la procedencia de los rubros reclamados y su cuantía, estableció primeramente la mecánica del accidente de conformidad con la fijada en sede penal -la que entendió se encontraba firme- y, posteriormente, analizando las normas de tránsito que consideró incumplidas por la demandada FERNANDEZ, arribó a la conclusión que, al encontrarnos frente a una colisión entre automotores se aplica la responsabilidad objetiva derivada de la teoría del riesgo creado que prevee el art. 1757 CCC.

Descartó, en función de ello, la responsabilidad de la víctima en el suceso y, posteriormente, analizó la responsabilidad del tercero citado Sr. W.E. FUENTES introducida como eximente de la propia en su escrito de inicio por la demandada FERNANDEZ.

En ese orden, compartiendo la posición del juez penal, entendió que resultaba irrelevante conocer la velocidad con que circulaba el tercero citado -Sr. FUENTES- que sobrepasó a la Sra. FERNANDEZ y al vehículo embestido por esta ya que ninguna incidencia tuvo esa circunstancia -ni el hecho del adelantamiento mismo- con el siniestro que esta protagonizó al embestir al vehículo que la precedía y que circulaba a velocidad reglamentaria, ya que si la demandada hubiera extremado los recaudos en la circulación, el siniestro no se hubiera producido.

I.- b) Apelaciones:

La sentencia fue apelada por la actora (actuación SIGE 1094622) la que posteriormente desistió del recurso (actuación SIGE 1105602) y por la demandada y tercera citada en garantía -La Segunda Cooperativa Ltda. De Seguros- (actuación SIGE 1098174). Expresaron agravios (actuación SIGE 1140225) contestando el traslado la parte actora (actuación SIGE 1179286) y el tercero citado FUENTES (actuación SIGE 1182000) y Mercantil Andina –citada en garantía- (actuación SIGE 1181993).

La parte actora, en los términos del art. 244 del CPCC, efectuó replanteo.

II.- a) Agravios de la parte demandada Sra. FERNANDEZ:

Se agravia la demandada (i) de la mecánica del hecho establecida por la jueza; por el otorgamiento de los rubros: (ii) daño emergente; (iii) daño psicológico; (iv) daño moral; (v) incapacidad sobreviniente y lucro cesante; (vi) pérdida de chance; y (vii) de la imposición de costas.

II.- b) Replanteo de la parte actora Sr. WAGNER:

Consiste en que el monto otorgado en concepto del rubro daño moral en términos nominales no cumple con la finalidad establecida en el art. 1741 CCC.

III.- Tratamiento:

III. (i) 1.- En su primer agravio refieren las apelantes (Sra. FERNANDEZ y citada en garantía LA SEGUNDA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA) su discrepancia con la resolución recurrida cuando la jueza toma como una cuestión indubitable -dice- la sentencia recaída en el ámbito penal por cuanto dicha condena no es óbice a que en sede civil recaiga responsabilidad sobre otra persona distinta a la allí condenada, ello por no estar prevista en sede penal la concurrencia de culpas.

En ese orden entienden que la sentenciante no contempla de forma adecuada la indudable incidencia en la concurrencia del hecho que ha tenido el actuar imprudente, negligente y temerario del tercero citado, Sr. FUENTES.

Hacen mención a un dato omitido en la sentencia y es que, al momento del accidente la demandada FERNANDEZ perdió una rueda cuando, intentando volver a su carril, colisiona con el rodado que la precedía, y que la pericia tampoco determina que esta se condujera con exceso de velocidad, sino que lo refiere como una posibilidad. Afirman que el tercero FUENTES, sí conducía al doble de la velocidad permitida, conducta que resulta determinante o, al menos condicionante de la forma en que se conducía el resto de los conductores que compartían tiempo y espacio con el.

Ponen de resalto la violación por parte del tercero FUENTES de la disposición del art. 42 inc c) de la Ley Nº 24.449 de sobrepaso remarcando que estas dos circunstancias -exceso de velocidad y sobrepaso de tres automóviles en simultáneo- tuvieron causalidad adecuada y determina la concurrencia de culpas en el accidente de la presente causa.

III. (i) 2.- El agravio, se adelanta, se evidencia como una mera disconformidad sin sustento probatorio y una reiteración de lo argumentado en su alegato ya tenido en cuenta por la sentenciante anterior y desechado, sin que se proporcione en esta instancia un nuevo argumento crítico del error o yerro del razonamiento de la magistrada.

Esto es así porque de la mecánica del hecho fijada en sede penal surge que la demandada FERNANDEZ se conducía "a una velocidad superior a 60km/h", no lo determina como una mera probabilidad, sino que, el sentenciante penal así lo tuvo por acreditado, y la fijación de dicha circunstancia no es susceptible de modificación en esta sede (art. 1776 CCC).

Tampoco tiene incidencia en la determinación de la responsabilidad de la Sra. FERNANDEZ el hecho que se hubiere salido una rueda de su vehículo (en rigor de verdad no surge de la causa sino solo la manifestación de la demandada de haberse desviado) ya que la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa es objetiva, y solo el hecho de un tercero, con las características de imprevisible e inevitable o el caso fortuito o la fuerza mayor, podrían haber operado como eximente de su responsabilidad. Ciertamente en este caso, la posible desviación de una rueda del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR