Sentencia Nº 222 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-11-2022
Número de sentencia | 222 |
Fecha | 25 Noviembre 2022 |
Materia | FIGUEROA CARLOS DANIEL Vs. AUTO SERVICIO CAPO S.A. S/ COBRO DE PESOS |
JUICIO: " F.C.D. c/ AUTO SERVICIO CAPO S.A. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 1757/14-I1 S.encia 222 San Miguel de Tucumán, noviembre de 2022. AUTOS Y VISTOS: Estos actuados para resolver el recurso de apelación interpuesto por el letrado J.M.M.M., por derecho propio, contra la sentencia n° 353 del 24/05/2022 dictada por ante el Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de la IIIº Nominación, y RESULTA: Que vienen estos autos a conocimiento de ésta V. por el recurso de apelación interpuesto por el letrado M.M. contra la sentencia de fecha 24/05/22 en la que el J. a quo resolvió DEJAR SIN EFECTO las astreintes ordenadas por decreto del 12/10/2021 y en consecuencia NO APROBAR la planilla de astreintes presentada por el letrado apelante en fecha 29/03/22, con costas por el orden causado. Que apelado por escrito del 01/06/22 y concedido el recurso mediante providencia de fecha 03/06/22, los agravios se expresan en fecha 16/06/22. Corrida la vista esta es respondida por el letrado B.F.T., como apoderado de Smart Seguridad SRL, por escrito del 04/07/22 solicitando el rechazo del planteo. Integrada esta Sala I de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, según decreto del 01/09/2022 con los vocales M.d.C.D. y C.S.J., se pone a conocimiento de las partes el pase a resolver, la que una vez firme dejó la causa en estado de ser resuelta,
y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA VOCAL PREOPINANTE M.D.C.D.: I. Que el recurso interpuesto cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del C.P.L., por lo que corresponde su tratamiento. En la sentencia atacada se resolvió: “…1. En 12/10/2021 se libró oficio a Seguridad Suat SRL, por el cual se intimó a la empresa a dar cumplimiento con lo requerido por oficios del 20/03/2021 y 05/10/2021, en el perentorio término de 72 horas, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $1.000 (PESOS MIL) por cada día de incumplimiento. El requerimiento judicial había ordenado el cumplimiento de la sentencia del 17/09/2021, en donde se dispuso trabar embargo ejecutorio sobre el 20% (veinte por ciento) de los haberes que recibe el actor C.D.F., como empleado de la empresa SMART SEGURIDAD SRL hasta cubrir la suma de por la suma de $64.743,97 en concepto de honorarios regulados al letrado M.M., más la suma de $12.978,79 que se presupuestaron por acrecidas. El letrado ejecutante acreditó el diligenciamiento del oficio en presentación del 25/10/2021, en donde consta una firma de recepción fechada el 21/10/2021. Luego, por sentencia del 10/12/2021, y a pedido del letrado ejecutante, se dispuso dejar sin efecto la sentencia de embargo del 17/09/2021, y librar oficio a Seguridad SUAT SRL a fin de notificarle lo resuelto. Ahora bien, del análisis del expediente surge que la sentencia del 17/09/2021 no consignó la cuenta judicial hacia la cual la firma oficiada debía dirigir la retención de haberes de su empleado F.. Por otro lado, Seguridad SUAT SRL no fue notificada de la sentencia del 10/12/2021, que dejó sin efecto la medida de embargo sobre haberes, a la que debía dar cumplimiento. Estas circunstancias deben ser valoradas al momento de disponer la ejecución de la multa impuesta en su contra”. Sigue expresando que: “2. Las astreintes constituyen un instrumento para lograr el respeto del Poder Judicial cuando un tercero, en este caso, no colabora a la realización efectiva de la justicia. Asimismo, conforme dispone el art. 42 del CPCYC (supletorio al fuero), estas condenas pueden ser dejadas sin efecto o reajustarse si el obligado desiste de su postura y justifica total o parcialmente su proceder. En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal Provincial al decir que: “las astreintes no tienen la estabilidad que otorga la cosa juzgada, pues pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas a criterio del juez y, en tal sentido no adquieren efecto preclusivo. En efecto, las condenaciones conminatorias tendientes a vencer la actitud remisa del deudor en el cumplimiento de su obligación, son medidas de carácter provisorio y mutable” (conf. CSJT. S.. n° 525 del 08/7/98; n.° 149 del 17/3/04). En primer lugar, resalto que el letrado ejecutante pretende la liquidación de astreintes por cinco meses, es decir, aún por el período de tiempo posterior a la sentencia del 10/12/2021, cuando la retención de haberes del actor había quedado sin efecto, lo cual resulta manifiestamente improcedente. Respecto al período inmediato anterior, desde la recepción del oficio judicial por la empresa Seguridad SUAT SRL en 21/10/2021 hasta la resolutiva del 10/12/2021, considero no se han presentado los supuestos pertinentes para la aplicación de astreintes. El incumplimiento atribuido a la empresa oficiada encuentra justificativo en la omisión del Juzgado en consignar la cuenta judicial a la que debió transferir los montos retenidos. Además, pese a la falta de notificación de la sentencia de 10/12/2021 por la cual se dejaba sin efecto la sentencia del 17/09/2021, la empresa acreditó una conducta diligente teniendo en cuenta la falta de cuenta judicial para la concreción oportuna de la medida, dando cumplimiento con la retención y depósito de los haberes del actor en marzo de 2022. Por ello, ante el carácter provisorio de la sanción conminatoria y no advirtiendo en el caso una actitud renuente de la entidad oficiada en el acatamiento de la manda judicial ordenada en autos, sino una dificultad para su cumplimiento atento a la omisión del juzgado, corresponde dejar sin efecto las astreintes ordenadas por decreto del 12/10/2021 y, por tanto, no aprobar la planilla de liquidación de astreintes presentada por el letrado ejecutante…”. II. El art. 127 del citado digesto ritual establece que la expresión de agravios hecha por el apelante fija los límites del Tribunal respecto de la causa, por lo que cabe precisarlos. A dichos fines, me limitaré...
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