Sentencia Nº 2219 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-11-2019

Fecha22 Noviembre 2019
Número de sentencia2219
MateriaS/ EJECUCION FISCAL

DC84/12 PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- C/AZUCARERA DEL SUR S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL SENT Nº 2219 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidos (22) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada al efecto, por el señor Vocal doctor D.O.P. , las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., y el señor Vocal doctor R.M.M., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “P.incia de Tucumán -DGR- vs. Azucarera del Sur SRL s/ Ejecución fiscal”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor D.O.P., doctora C.B.S., doctor R.M.M. y doctora E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo: Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte, el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora a fojas 327/335 en los autos “P.incia de Tucumán –DGR- vs. Azucarera del Sur SRL s/ Ejecución F.” (Expediente Nº A84/12). Que el referido recurso ha sido interpuesto en contra de la sentencia Nº 70 de fecha 28 de mayo de 2015 (fojas 316/320), expedida por la Excma. Cámara Civil en Documentos, L., Familia y Sucesiones del Centro Judicial de C. que ha resuelto: “Iº) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante a fojas 266, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución de fecha 22 de agosto de 2014 -fojas 259/563- en todas sus partes, conforme se considera. IIº) COSTAS al apelante vencido según se considera. IIIº) HONORARIOS Oportunamente”. Por su parte, la sentencia de primera instancia (Nº 415 del 22 de agosto de 2014) expedida por el Sr. Juez del Juzgado de Cobros y Apremios del Centro Judicial C. resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la excepción de FALTA DE ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA interpuesta por la demandada conforme lo considerado. SEGUNDO: HACER LUGAR AL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO Nº 1961/3 del 12-09-02 DEDUCIDO POR LA ACCIONADA con relación a la presente causa. TERCERO: las costas se imponen a la actora vencida. C. planilla fiscal conforme lo dispuesto por el artículo 336 del CTT. Cúmplase con lo establecido en el artículo 174 último párrafo del mismo digesto. CUARTO. REGULAR A LA Dra. …. QUINTO: C. a la Caja de Previsión…” La sentencia en crisis, luego de hacer una reseña del recurso de los agravios esgrimidos, los antecedentes de la causa y de advertir que la expresión de agravios supera los recaudos legales para la admisibilidad del remedio intentado, analiza la procedencia del mismo. Sobre la cuestión planteada, y en cuanto al agravio relativo a la admisibilidad del planteo de inconstitucionalidad el marco del juicio de ejecución fiscal, la CSJT en Sentencia Nº 189/94 dictada en autos “M.H.H. Vs. Banco de Liniers S.A. S/ Cobro Ejecutivo”, ha sentado el criterio que corresponde el tratamiento y resolución del planteo de inconstitucionalidad en el juicio ejecutivo cuando la norma o normas atacadas se refieran directamente al caso a resolver. En esta tesitura, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que “los tribunales inferiores están obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos, razón por la cual no puede ser tenidas como sentencias válidas aquellas que omitan tratar en forma adecuada las defensas aludidas” (CSJN, sentencia de fecha 9/11/2004 in re “Municipalidad de Paraná c. Reula, E.R.; Fallos 327:4832). Es que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos, circunstancia que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN Fallos: 312:178, considerandos 51 y 61; 278:346; 298:626; 302:861; 312:178; 318:1151; 294:420; 316:2153; 318:646; 323:816; 324:2009 y 325:1008; entre otros). Es decir, es aceptado -doctrinal y jurisprudencialmente- el tratamiento de planteos de inconstitucionalidad en este tipo de procesos, por el principio de supremacía constitucional (artículo 31, C.N.) que no puede ser soslayado ni siquiera en procesos abreviados y también en cuanto un título de ribetes inconstitucionales no puede en derecho ser hábil para impetrarse su cobro, de suerte que resulta inidóneo a los fines de la ejecución; consideraciones éstas que resultan suficientes para descartar el agravio en análisis. (CSJT, Sentencia N° 661 del 04/09/2013). Ingresando al examen de la cuestión propuesta (inconstitucionalidad del Decreto 1.961/3 de fecha 12/09/02), corresponde recordar los antecedentes del mencionado decreto. En este sentido cabe señalar que las provincias, entre ellas Tucumán, suscriben el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, o “P.F.”, ratificado por Decreto de necesidad y urgencia Nº 2.358/3 del 27/10/93 y leyes provinciales Nº 6.496, N° 6.511 y N° 6.512, Pacto éste que en el apartado 1º punto 4º incisos “a” y “e”, señala el compromiso de modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención para las actividades: a) Producción Primaria (...). Asimismo dispone que estas exenciones podrán implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada provincia, pero deberán estar completadas antes del 30/06/95. La Ley Nº 6.497, publicada en el Boletín Oficial el 29/11/93, en su artículo 1º fija la alícuota para el impuesto a los ingresos brutos entre el 0 al 15%, facultando al Poder Ejecutivo a fijar el porcentaje para las actividades alcanzadas por dicho impuesto. El Poder Ejecutivo P.incial, haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley 5.636, dicta el Decreto 2.507/3 del 12/11/93, modificado por el Decreto 257/3 del 21/03/94, el que (en cumplimiento del Pacto Federal al que adhirió la P.incia de Tucumán), incorpora el régimen de alícuota 0% para el impuesto a los Ingresos Brutos y Salud Pública a distintas actividades, entre ellas la fabricación y refinación de azúcar (conforme artículo 1, inciso B, apartado h-2), en tanto reúnan las condiciones que la misma norma establece para poder acceder a tal beneficio (conforme artículo 1 bis). Por último, por Decreto Nº 1.961/3 del 12/09/2002 se deja sin efecto la alícuota 0% para dicho impuesto. Respecto al mencionado decreto, esta Excma. Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de expedirse mediante sentencia Nº 327/09 del 19/02/09 in re “Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. Vs. Gobierno de la P.incia de Tucumán S/ Inconstitucionalidad”, declarando la inconstitucionalidad de ese decreto Nº 1.961/3. Allí se dijo que: “Dentro de la modalidad del denominado federalismo de concertación por sus contenidos, se inserta el 'Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento', denominado también 'P.F.', suscripto entre el Presidente de la Nación y los Gobernadores de provincias entre ellas Tucumán, el 12 de agosto de 1993 y ratificado por la Nación por Decreto del PEN Nº 14/94 (BO del 25-01-94), ratificación autorizada por el artículo 33 de la Ley nacional de presupuesto Nº 24.307 y por la P.incia por Decretos de necesidad y urgencia Nº 2.358/3 del 27-10-93 y por Leyes provinciales Nº 6.496, 6.511 y 6.512”(…) la adhesión de la P.incia de Tucumán dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 6.496 (BO del 25-11-93), a los principios y propósitos contenidos en el citado Pacto Federal en el cual el Gobernador que lo suscribió manifiesta la voluntad de contribuir a la concreción de tales objetivos; como asimismo el mandato expreso contenido en el artículo 2º de la mencionada ley, ordenando la instrumentación normativa de los diversos tópicos expresados en el artículo 1º y disponiendo que sean llevados a cabo, en cada caso a través de la ley, con el respeto de las competencias y atribuciones constitucionales, no constituye una mera recomendación o simple expresión de deseos sino que, como norma de derecho intrafederal, genera entre los suscriptores del acuerdo obligaciones institucionales recíprocas a cumplir, en la esfera de sus respectivas competencias (…) En la perspectiva de las consideraciones que anteceden, interesa poner de relieve que la delegación legislativa conferida al PE por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5.636 modificados por Ley N° 6.497, para fijar la alícuota del Impuesto a los Ingresos Brutos en un rango que va de cero por ciento (0%) al quince por ciento (15%), a estar al contenido de los decretos dictados en ejercicio de dicha autorización legislativa, tuvo por objeto concretizar la política económico-tributaria que le había fijado el legislador delegante al PE, en miras al logro de los objetivos y propósitos enunciados en el P.F., al que la P.incia se había adherido por Ley N° 6.496”. “Con el dictado del Decreto Nº 2.507 del 12/11/93 modificado por Decreto Nº 2.57/3 del 21/02/94, la facultad delegada por la ley ha sido ejercida por el PE quien fijó una alícuota del Impuesto a los Ingresos Brutos para la actividad del actor, en un rango del cero por ciento (0%) en procura de concretar una política de paulatina desgravación impositiva establecida por el marco jurídico del Pacto Federal, cuyo objetivo declarado fue la exención gradual y progresiva del Impuesto a los Ingresos Brutos hasta su exención total, con fecha tope en junio de 1995 (…) Una vez que se hubo materializado en el ámbito provincial el objetivo final previsto en el Pacto Federal (aunque más no sea merced a un mecanismo como la 'alícuota 0%' en vez del de la 'exención impositiva' contemplado en aquel acuerdo), es de toda evidencia que los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5.636, reformada por Ley N° 6.497, en modo alguno, pudieron válidamente ser invocados como fundamento jurídico válido de la decisión del Poder Ejecutivo de gravar con una alícuota que no fuera el...

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