Sentencia Nº 22188 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia22188
Fecha17 Mayo 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de mayo de 2024, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "THOME DIEGO FABIAN c/MELADO ABEL HORACIO s/ COBRO DE HABERES" (Expte. Nº 130624 - Nº 22188 r.C.A.), originaria del Juzgado en lo Laboral Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.G.L., 2°) Dra. F.B.B..

La jueza G.L., dijo:

I.- La sentencia apelada:

Mediante sentencia de fecha 23.08.2023 obrante en actuación Nº 1071503 y aclaratoria de fecha 31.08.2023 que luce en actuación Nº 1090620, el juez hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D.F.T. contra A.H.M., condenándolo al pago de la suma que resulte de la liquidación a practicarse. Reguló los honorarios a los profesionales intervinientes e impuso costas al demandado vencido.

Señaló como hechos controvertidos: la causa de la ruptura laboral, dado que el actor alega haber sido despedido sin causa mientras que el demandado sostiene que lo fue con causa, y la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

En cuanto a la primera cuestión, indicó que fue el trabajador quien inició el intercambio epistolar el 18/01/2019 al intimar la correcta registración de la relación laboral desde su fecha real de ingreso el día 8/10/17, con una jornada laboral de lunes a lunes de 12 horas diarias y que se le paguen los salarios adeudados -sin precisar a que meses se refiere-, bajo apercibimiento de considerarse despedido, mientras que el demandado contestó mediante CD del 23/1/18 negando la fecha de inicio alegada por el actor; la jornada de 12 horas diarias; que se hubiera pactado una remuneración del 10% de lo percibido por la siembra realizada, comunicando que la relación laboral se encontraba debidamente registrada y había finalizado el 02/01/2018 -aunque no indica a través de que medio fehaciente lo hizo-, por los incumplimientos corroborados -que individualiza- que le provocaran una pérdida económica causada por su exclusiva desatención e inoperancia.

En razón de no existir constancia de la notificación fehaciente mediante la cual la patronal comunicó esa ruptura el 2/1/18, y dado que el trabajador manifiesta haber recibido la CD el 29/01/2018, -lo que se corrobora con el informe de Correo Argentino obrante en pág. 223-, en virtud del carácter recepticio que rige en el derecho del trabajo, tuvo como fecha de cese de la relación laboral el día 29/01/2018.

En cuanto a los incumplimientos que se le atribuyen al trabajador que dieron origen al despido -y que según el demandado fueron por él corroborados- se mencionan: "a.-roturas de parabrisas trasero y delantero de dos tractores distintos, b.-desgaste prematuro de disco de embrague, c.-rotura y pérdida de cuchillas de sembradora, y d.-realizar una siembra sin colocar fertilizante, con lo cual el propietario del cultivo realizó descuentos en el precio pactado". El juez señaló al respecto que faltaron precisiones concretas en cuanto al día en que ocurrieron los hechos, identificar la unidad que se dañó, el establecimiento rural en que ocurrió, quién es su propietario, la persona que lo contrató, el precio pactado y la suma que se le descontó.

De todas las imputaciones, el juez consideró que sólo se acreditó la rotura de un vidrio de un tractor y una cuchilla de siembra, extremos que fueron reconocidos por el trabajador en la prueba confesional, cuestiones además que era común que ocurrieran según los dichos de los testigos, mas cuando se trabaja en horas de la noche y el propio trabajador refiriera no haber visto un tronco y al pasarle por encima se le rompió la cuchilla.

Asimismo, señala que el testigo P. que era quien atendía las herramientas del demandado, manifiesta haber concurrido a un campo a reparar el tractor, sin recordar qué personas se encontraban en dicho predio rural, no puede precisar cómo se rompió el embrague del tractor, ni especificar cuántas horas de uso puede llegar a tener un tractor luego de una reparación. P. fue el único testigo ofrecido por el demandado, y sus dichos resultan insuficientes para acreditar que el despido resultara justificado.

Concluyó que los elementos probatorios aportados resultan insuficientes para acreditar la causa del despido, más aún cuando el demandado tenía una amplia gama de sanciones disciplinarias a las que podría haber acudido antes de decidir la más grave, y en esos términos entendió que la justa causa invocada por la demandada como fundamento de la decisión rupturista no constituyó injuria en los términos del art. 242 de la LCT, deviniendo el despido incausado, debiendo asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo.

Por otra parte, en relación a la fecha de inicio, señaló que cuando se trata de desvirtuar alguna de las circunstancias que surgen del recibo de haberes, a través de la declaración de testigos, los dichos de éstos deben guardar no solo una contundencia probatoria, sino que deberán ser coincidentes y convincentes en sus apreciaciones, lo que no ocurrió.

Analizó las declaraciones de G., S., O., P. y arribó a la conclusión que las mismas no fueron concordantes, precisas y concluyentes como para establecer una fecha de inicio distinta a la que surge de los instrumentos objetivos de prueba acompañados -recibos de haberes, constancias de AFIP-, por lo que tuvo como fecha de inicio el 03/12/2017, con una jornada de trabajo de lunes a lunes, 8 horas diarias.

En esos términos, hizo lugar a la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso, la integración mes de despido más SAC, la indemnización por vacaciones no gozadas más SAC, el pago de 29 días de enero de 2018, y la indemnización del artículo 2 de la Ley 25.323.

Por otro lado, rechazó la indemnización de los artículos 8 y 9 de la Ley 24.013, y en relación a la multa del artículo 80 LCT ordenó que se efectúe una nueva certificación consignando la fecha de finalización determinada en el fallo, bajo apercibimiento de aplicar la multa.

En actuación N° 1090620 luce aclaratoria, mediante la cual resolvió que deberán descontarse $ 24.000 de la suma que surja de la liquidación final a practicarse, dado que fue reconocido por el actor haberla percibido, la que deberá ser actualizada al mismo momento de la liquidación final con la misma tasa de interés aplicable.

El decisorio fue apelado por ambas partes. En actuación N° 1101431 luce el memorial del demandado, que fue contestado por el actor en actuación N° 1123191.

En actuación N° 1161002 obran los agravios del actor, los que fueron contestados por el demandado en actuación N° 1177786.

II. El recurso del demandado.

Se agravia porque el juez consideró que el despido fue incausado y por la regulación de honorarios efectuada a la letrada del actor.

1. En primer lugar se queja porque el juez tuvo por no probados los incumplimientos del trabajador.

Refiere que en la CD del 23/1/18 en respuesta al TCL inicial del actor, se expresó que el día 2/1/18 se le abonó la suma de $ 24.000 y se le informó la baja por distintos incumplimientos, los que individualiza. En dicha ocasión el actor lo insultó por recordarle los llamados de atención previos por las roturas de dos parabrisas y pérdida de cuchillas y solicitarle que los pague, marchándose sin suscribir los recibos de sueldo y constancia de baja, siendo intimado por dicha CD a presentarse al otrora estudio de su apoderada para firmar la documentación.

Argumenta que las causales de despido fueron lo suficientemente graves y con llamados de atención previos para dar por finalizada la relación laboral con justa causa, debido a que se encuentran reunidos los elementos objetivos y subjetivos necesarios para configurar la injuria.

En cuanto a la rotura de dos parabrisas, señala que el actor al responder la posición Nº 2, reconoció que hubo un llamado de atención previo al despido y que bajo su mando se rompieron los parabrisas delantero y trasero, por lo que antes de utilizar la medida más gravosa utilizó el llamado de atención. Concluye que el juez yerra al considerar que sólo acreditó la rotura de un vidrio del tractor, ya que el actor reconoció la ruptura de dos vidrios.

En relación a la rotura y pérdida de cuchillas de sembradora, también indica que fue admitido por T. en sus respuestas a las posiciones 7 y 8, en las que, reconoció que existió un llamado de atención por la pérdida de cuchillas.

Sostiene que el juez yerra al considerar que dichas cuestiones eran comunes, ya que ningún testigo refirió semejante cosa y no resulta común que se pierdan cuchillas, menos en lotes donde se trabaja con siembra directa. Concluye que la desatención e ineptitud del actor resulta evidente cuando dice no haber visto el tronco, siendo deber del tractorista conducir con máximos cuidados, a poca velocidad mirando hacia el frente para no llevarse nada por delante.

En cuanto al desgaste prematuro del disco de embrague del tractor M.F. argumenta que el testigo P. especificó a qué campo concurrió, qué trabajos realizó, y en qué fecha fue "(...tiene que ser a fines de diciembre del 17 y enero porque siempre pasamos las boletas, las facturas un tiempito después) concordando ello con las facturas emitidas y reconocidas por el testigo (facturas de fs. 87/88 4º pregunta)".

Por último, en relación a la realización de un trabajo sin fertilizante, señala que si bien en la misiva no se detallaron el establecimiento, su propietario, y la suma que se le descontó, en autos sí se acreditó la pérdida económica producida, porque los trabajos de siembra se facturan y cobran tiempo después de realizados, y al momento en que se le envió el telegrama de despido con causa 23/1/18 , aún no se había renegociado el precio con el Sr. A. -véase factura obrante...

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