Sentencia Nº 22155 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22155
Fecha18 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "A.S.P.c.P.M. s/ LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES" (Expte. Nº 129513) -Nº 22155 r.C.A.- originaria del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (arts. 254 y 257 CPCC): 1º) jueza M.E.A. y 2º) jueza L.B.T., dicen:

La jueza ALVAREZ:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada la sentencia de fecha 24.08.2021 (fs. 344/351 y act. SIGE 1073605) dictada por juez A.N.Z. mediante la cual en el marco de la demanda de liquidación de la comunidad de bienes que S.P.A. promovió contra P.M.D. (su ex cónyuge) en razón de la unión conyugal habida (que concluyó por divorcio vincular decretado el 11.11.2016) hizo lugar a la misma, parcialmente.

En consecuencia, determinó como bienes gananciales "...los vehículos automotor marca DODGE, mod. RAM 2500 SLT 4x4, dominio HWD 699; el motovehículo, marca DUCATI, mod. 1198, dominio 241 HIA y un juego de dormitorio de roble ...", reconoció a favor de aquella una compensación "...por la privación de uso de los vehículos gananciales equivalente al 10% del valor de los mismos con más intereses tasa mix Banco de La Pampa a patir de la fecha de la audiencia de mediación...", pero desestimó la pérdida de su valor venal.

Asimismo, rechazó el reclamo derivado de las mejoras realizadas en el inmueble asiento del hogar conyugal (propiedad de la madre de su ex cónyuge), como el carácter ganancial de la moto marca BMW, el fondo de comercio (de venta y reparación de celulares) y los frutos devengados por aquel tras el cese de la sociedad conyugal (no así los producidos durante su vigencia, que sí fueron admitidos), excluyéndolos de la masa común partible.

Estableció que para la actualización de "...la valuación, distribución /liquidación de los bienes integrantes de la comunidad...", las partes deberán presentar propuestas conciliatorias (dentro del plazo de treinta días) y postergó su tratamiento a resultas de una audiencia que convocará al efecto.

Por último, en cuanto a las costas generadas en el proceso las impuso por su orden (art. 62, segundo párrafo del CPCC) mientras que las derivadas de la pericial arquitectónica fueron a cargo de la actora, en tanto que difirió la regulación de honorarios (de abogados y perito actuantes) hasta tanto se acrediten los recaudos del art. 35 de la ley 1007.

II.- Las apelaciones

Lo así decidido viene impugnado por la actora S.P.A. (act. 1115278), quien se agravia porque el juez: (1) rechazó el reclamo derivado de las mejoras introducidas durante la vigencia del matrimonio en el inmueble que fue sede del hogar conyugal pero propiedad de una persona ajena al proceso (Sra. M., dado que conforme se fijó en la audiencia preliminar, no fue un hecho controvertido; (2) consideró ganancial sólo el juego de dormitorio de roble, no así el resto del mobiliario del hogar conyugal siendo que también lo eran dado que se acreditó su existencia al tiempo de concluir la comunidad (inventario realizado en el acta de exposición cuando se retiró del hogar); (3) excluyó el motovehículo BMW de la comunidad de bienes cuando existe prueba no desconocida por el demandado (informe periodístico obrante a fs. 30), que acredita que lo adquirió durante la vigencia de la comunidad; (4) le asignó al fondo de comercio el carácter de bien propio como así a los frutos producidos por aquel frente a la conclusión de la sociedad (cfe. art. 465 CCC); y, (5) le impuso las costas de la pericial arquitectónica.

Finalmente (6) plantea la nulidad de la sentencia (cfe. 250 CPCC) por "defectuosa" en tanto no cumple con los arts. 3, 465, 466 y 710 del CCC y, en especial, por carecer de perspectiva de género.

Por su parte, el demandado P.M.D. respondió esos agravios (act. 1149103.) y también apeló la sentencia, pero sólo en cuanto a la imposición de costas por su orden (act. 1125203), dado que según afirma, la actora es quien detenta la calidad de vencida debiendo asumirlas; agravio que, a su vez, fue contestado por aquella (act. 1140184).

III.- Su tratamiento y decisión

Reseñada la materia de agravios en ese marco corresponde abordar la revisión en esta instancia (arts. 257 y 258 CPCC) y, en ese orden, no obstante denunciar la actora en su último agravio nulidad de la sentencia, sin embargo, por la implicancia que de ello deriva, corresponde dirimirlo en primer término; dado que, de lo que al respecto se decida y eventualmente no resultar aquella un acto jurisdiccional válido, dependerá que se ingrese, o no, al tratamiento de los restantes.

III.- a) De la nulidad

En tal sentido, sostiene la actora que la sentencia es "defectuosa" porque no satisface los recaudos previstos por los arts. 3, 465, 466 y 710 del CCC y en especial, por carecer de perspectiva de género, tras lo cual refiere que en los "considerandos" el juez no sólo adelantó la solución del proceso, sino que no efectuó una correcta valoración probatoria de lo cual derivan contradicciones.

Señala que no sólo omitió efectuar el correcto proceso de subsunción de los hechos probados con el derecho que debía aplicar, es decir, dar la motivación o fundamento en cada uno de los puntos a resolver, sino que, además, se limitó a señalar que su parte incurrió en carestía probatoria, pero sin advertir que -conforme a los principios generales del derecho de familia- existen las cargas probatorias dinámicas como así también la presunción de ganancialidad; por lo cual, probar lo contrario, era carga del demandado por ser quien negó aquel carácter.

III.- a) 1. Su decisión

Propuesto así el agravio, es preciso enfatizar que al denunciarse la nulidad de una sentencia no se está efectuando un nimio reproche, dado que en rigor, lo que se está afirmando es que no existe un "acto jurisdiccional válido" acorde al mandato constitucional de "resolución fundada" y, que nos interpela a resolver los casos (arts. 1 y 3 del CCyC y arts. 35 y 155 del CPCC) en congruente ajuste con las "pretensiones debatidas, las pruebas colectadas y el derecho aplicable" (cfe. dijimos en "BILBAO S.B.C./ TOLCA S.A. y Otro S/ L.", Expte. Nº L 105063, 20590/18 r.C.A., 26.3.2019, Sala 1, entre otras).

Por tanto, en principio, cabe efectuar un distingo respecto de los tipos de vicios que se denuncian para eventualmente nulificarla; por un lado están los de juzgamiento (in iudicando) porque el juez equivocó -por ejemplo- la fijación de los hechos o la aplicación del derecho y, por el otro, los que se produjeron en el trámite del proceso (in procedendo), anteriores a la emisión del acto.

El mecanismo recursivo de unos y otros es disímil; los primeros, quedan comprendidos en el recurso de apelación y pueden -o no- ser subsanados mediante esta vía recursiva, en tanto nuestro código procesal civil y comercial provincial no regula el recurso de nulidad en forma autónoma, sino comprendido dentro de la apelación (art. 250 del CPCC); los otros son impugnables conforme la vía incidental de nulidad (arts. 161 y sgtes. del CPCC).

Sentadas tales premisas y de conformidad con los términos del agravio, los que postula la actora se emparentan entonces con los vicios de juzgamiento porque, según denuncia, la sentencia no importa un acto jurisdiccional válido por carecer de fundamentación y, como se dijo, esa objeción viene comprendida dentro del recurso de apelación (cfe. art. 250 CPCC).

Razón por la cual, cuando se denuncia un vicio de tal gravedad, es preciso acreditarlo y, ciertamente, en este supuesto que nos convoca, la actora no explicitó debidamente las aristas que, particularmente, den cuenta de esa ausencia de tratamiento de las cuestiones propuestas de conformidad a la prueba colectada o el derecho aplicable acorde con la temática traída a decisión; no obstante que lo sentenciado, como tal, de no ajustarse a ello, pueda ser revisado a través de la vía recursiva propuesta.

Por el contrario, de los términos de la sentencia, se observa que el juez, a partir del contexto dado -cfe. la pretensión demandante como su respuesta defensiva- y de conformidad con la naturaleza de la acción propuesta -liquidación de la sociedad conyugal- determinó cuales eran las cuestiones en controversia y las que no lo son y, determinó también el derecho que aplicaría a la cuestión (considerandos I; II; III).

Luego dirimió en forma particularizada que bienes integraban la masa partible de la comunidad como los excluidos de ella (considerandos IV; IV.A; IV.B; IV.C; IV.E y IV.F) y, en cada acápite, expuso la razón de su decisión como la prueba considerada.

Por tanto, de lo analizado se colige que los vicios que la actora denuncia respecto de la "construcción misma del decisorio" no se encuentran acreditados, ni aparenta suceder tampoco, al menos a primera vista y menos aún en abstracto como ha sido propuesto, esa alegada falta de perspectiva de género que le endilga a la decisión.

Ahora bien, como dije, sin perjuicio que esa nulidad no proceda, ello no implica que las parcelas que motivan los agravios pudieran contener -o no- los desajustes que la actora refiere, mas, tales cuestiones, tendrán particular tratamiento por vía del recurso de apelación propuesto que, en este caso, garantiza un adecuado contralor de lo decidido (cfe. dije en "TORRES I.B.C.G.C.V.S./ Despido Indirecto", 20432/17 r.C.A., 29.4.2019- Sala 2, ALVAREZ- ALBORES, entre otras ).

Es en ese marco en el cual, además, habrá de analizarse, en contexto y en concreto, si la carencia de perspectiva de género que le endilga al juzgamiento, de existir, tuvo ligamen o no con la solución dada a las parcelas que la agravian.

III.- b) De los demás agravios

Las restantes impugnaciones de la...

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