Sentencia Nº 22129 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia22129
Fecha22 Diciembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de diciembre de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "S.P.B.c.N.N. s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 143510 - 22129 r.C.A.) originaria del Juzgado Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, y siguiendo el orden de votación establecido por sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1) Dra. A.B.G.L., 2) Dra. F.B.B..

La jueza Gómez Luna, dijo:

I. La sentencia apelada

Viene apelada por la actora la sentencia de primera instancia, obrante en actuación Nº 1076669, mediante la cual el juez rechazó la demanda iniciada por P.B.S. contra N.N.U., le impuso las costas a la actora vencida conforme art. 62 del CPCC y reguló los honorarios a los profesionales.

En primer término, señaló que las partes se encuentran de acuerdo en la existencia de la relación laboral y en que la misma no fue registrada. D. en cuanto a la responsabilidad de esa falta de registración, ya que mientras la demandada alega que fue así por voluntad de la actora, esta última reclama la debida registración. Asimismo, entendió que se encontraba controvertida la fecha de inicio y de conclusión de la relación laboral, el motivo, y la responsabilidad de las partes.

Por ello, consideró que primero debía resolver las causas o motivos de la conclusión laboral, para determinar la fecha en que ocurrió y la responsabilidad.

Memoró que el art. 243 LCT establece el principio de invariabilidad de la causa, por lo que no se admite la modificación de la causa de ruptura consignada en el intercambio epistolar, y que de los TCL de la actora surge que intimó a su empleadora que proceda a la registración de la relación laboral, mientras que la demandada alegó que la trabajadora dejó de prestar tareas -el 01/03/19- y comenzó a laborar como docente suplente en una Escuela Pública en la localidad de la Humada, no retomando las tareas para la demandada desde aquella fecha, resultando improcedente considerarse en situación de despido indirecto, luego de haber tanscurrido seis (6) meses sin ningún tipo de vínculo, por la propia voluntad de la accionante.

Por ello, según dijo, la actora debía acreditar la continuidad del vínculo laboral al efectuar la intimación de regularización, ya que ese fue el motivo por el que se consideró en situación de despido, mientras que la demandada debía acreditar que para ese momento, ya se había producido la extinción de la relación laboral.

Señaló que "De la prueba informativa surge que la trabajadora no se encontraba registrada como trabajadora en relación de dependencia para la demandada" y que de los informes del Ministerio de Educación surge que se inscribió para prestar servicios como docente de nivel Inicial y Primaria en los listados de Ingreso y también como docente de Educación Secundaria y Superior en el período en que se desarrolló la relación laboral.

Asimismo, indicó que del informe de la Dirección General de Personal Docente surge el detalle de licencias usufructuadas por la actora del 29/09/2014 al 19/12/2019 y se acompañan las declaraciones juradas de acumulación de cargos de la misma.

Por último señaló que "Del informe brindado por la Directora de la Escuela Hogar nº 88 de La Humada, obrante en actuación 620852 surge que la actora trabajó en esa escuela entre el 1 de marzo de 2019 y el 9 de julio de 2019; que se alojó con su hijo en una vivienda de servicio para docente que posee la institución, luego vivió en un departamento, y después de ello en un hospedaje hasta que finalizó la suplencia".

Expresó que "De las declaraciones testimoniales de M.M.E. (actuación 851045) surge que la actora trabajó en el Taller Rayuelas hasta el año 2018 y que en el año 2019 no prestó servicios, habiéndole informado que ello era porque había tomado una suplencia docente en un pueblo, no recordando cual es ese pueblo. En el mismo sentido declaró L.G.A. (actuación 851067). Del testimonio prestado por A.M.G. (actuación 851058) surge que la actora no prestó tareas para el Taller Rayuelas durante el año 2019".

Por otro lado señaló que "M.S.M. (actuación 850990) declaró no sabía si la actora había trabajado como Docente en La Humada, pero que si había escuchado esa versión".

Del análisis de la prueba, concluyó que la actora prestó servicios para la demandada desde 2014 hasta 2018, y desde el 01/03/2019 dejó de hacerlo, ya que a partir de esa fecha, comenzó a laborar como Docente suplente en la Escuela Hogar Nº 88 de La Humada, viviendo en esa localidad distante a 396 kms. de Santa Rosa (donde se encuentra el establecimiento de la demandada), por lo que, resultaba imposible que hubiera podido realizar un viaje que insume aproximadamente 5 horas de ida y 5 horas de regreso para trabajar en la Escuela Nº 88 y en el Taller Rayuela.

Expresó que "En virtud de ello, y considerando lo informado por la Dirección General de Personal Docente y la Directora de la Escuela Hogar de La Humada, tengo para mí que la actora no prestó servicios para la demandada mientras prestó servicios como Docente Suplente en el citado establecimiento educativo provincial".

Y que, a pesar de ello, la actora no renunció a su empleo para la demandada ni ésta la intimó a que se presente a prestar servicios, manteniendo esa situación durante 6 meses hasta el 07/08/2019, fecha en que la actora intimó la regularización de la relación laboral.

Añadió que de la confesional de la actora, nada surge que pueda contradecir lo analizado, siendo sus respuestas evasivas y no recordando hechos relevantes -como haber trabajado en la Escuela Hogar de la Humada-, por lo que, conforme los arts. 394 y 398 del CPCC, consideró que los hechos que le fueron preguntados, se encuentran reconocidos.

Advierte que en la comunicación del 7 de agosto de 2019, la actora no requiere que se le asignen tareas, ni tampoco alegó que a esa fecha se encontraba prestando servicios para la demandada.

Refirió que "...-a diferencia de lo que postula la demandada- no puede considerarse que hubo de parte de la actora renuncia tácita porque el art. 240 LCT establece que como requisito de validez de la renuncia, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo".

Sostuvo que tampoco puede entenderse que hubo abandono de trabajo, ya que no se acreditó la constitución en mora de la trabajadora mediante intimación para que se reintegre a prestar servicios conforme art. 244 LCT.

No obstante ello, la última parte del 241 LCT "permite inferir la posibilidad de la terminación de la relación laboral en aquellos supuestos donde se evidencie la voluntad concurrente de ambas partes en tal sentido", para lo que "hace falta la existencia de una conducta inequívoca que demuestre el desinterés de ambas partes en la continuidad de esa relación".

Señaló que dicha situación no se produce de modo objetivo por el silencio y el tiempo, sino que estos son síntomas del ánimo de las partes de finalizar la relación. Es decir, que el silencio y el tiempo no extinguen el contrato, sino que el comportamiento de las partes debe ser concluyente y recíproco para interpretar que la relación quedó extinguida.

Expresó que "en el caso de autos, en el curso de la relación laboral la empleada dejó de prestar servicios sin aviso ni notificación formal posterior que aclare cuál era la causa de ausencia durante seis (6) meses, habiéndose acreditado que la misma fue porque había comenzado a prestar servicios para el Estado Provincial, tomando una suplencia como Docente en La Humada, debiendo permanecer en aquella localidad durante el tiempo que dure la suplencia. En esta situación y en ese lapso de tiempo, la trabajadora simplemente, mantuvo una conducta que sigue la intención de no reanudar las tareas sin exteriorizar esa voluntad mediante una renuncia al trabajo. La empleadora, formalmente, no tenía más datos que la ausencia de la trabajadora y la falta de sus noticias respecto de si retomaría sus tareas o no. Sumado a ello la conducta de la empleadora que, al no tener interés en la continuidad de la relación, omitió la intimación del art. 244 LCT a la trabajadora, prolongándose la situación en el tiempo (6 meses)".

Entendió que el desinterés de continuar la relación laboral fue recíproco, por cuanto la trabajadora dejó de ir a trabajar y la empleadora no la intimó para que se reintegre a laborar.

Por lo que, la persistencia de las omisiones recíprocas, debe ser apreciada como extinción de la relación por voluntad concurrente, ello por cuanto "en autos se encuentra acreditado el desinterés en continuar la relación laboral por la persistencia de las omisiones recíprocas de las partes, y porque se encuentra acreditado, como acto positivo, que la actora prestó servicios como Docente suplente en Escuela Hogar de La Humada, debiendo permanecer en aquella localidad durante el tiempo que duró la suplencia (6 meses), y por tanto en ese tiempo no estaba en condiciones de continuar prestando tareas para la demandada; lo que permite concluir con más fundamento que la extinción de la relación laboral por voluntad concurrente se ha consumado y el comportamiento de ambas partes resulta inequívoco de manera de consumar la extinción del contrato".

A lo que agregó que la actora no alegó ni acreditó que al momento de intimar la registración, se encontraba prestando servicios para la demandada, por el contrario, tuvo por probado con la declaración de EIZAGUIRRE, G. y GOMEZ ARZANI que durante el 2019 la actora no prestó servicios, es decir, que finalizada la suplencia en la escuela, no volvió a prestar servicios en el Taller Rayuela entre el 10/07/2023 y el 12/09/2019, fecha en que se consideró despedida.

Agregó asimismo que en su comunicación,...

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