Sentencia Nº 22110 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023
Número de sentencia | 22110 |
Año | 2023 |
Fecha | 03 Marzo 2023 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "A., ROSA ESTHER C/A. SERGIO ELOY S/ORDINARIO s/ ORDINARIO" Expte. Nº 149192 (Nº 22110 r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común Civil (Juzgado 2) de de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.1260095) 1) jueza M.E.A. y 2) juez L.B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC) dicen:
La jueza Marina E. A.
I. - De la resolución apelada
Viene apelada por R.E.A. (parte actora) la sentencia interlocutoria dictada por la jueza M.d.C.G. (act. 1071626 del 25/8/2021) mediante la cual declaró prescripta la acción de nulidad que dedujo respecto del testamento ológrafo que otorgó O.E.A. (con fecha 16 de Octubre de 2015) a favor de S.E.A. y para lo cual invocó que aquella carecía de capacidad para testar (cfe. art.2467 CCyC).
A ese fin consideró que su parte no tomó conocimiento de aquel vicio alegado (como dijo al demandar) el 1 de febrero de 2021 ( cuando se agregó la historia clínica de la causante en el trámite "A.R.E. s/Prueba Anticipada") sino el 20 de marzo de 2019 (con el retiro del expediente "A.O.E. s/ Sucesión Testamentaria", Expte. 133060) .
Concluyó entonces que al tiempo de iniciar la demanda (5 de mayo de 2021) y siendo nulidad intentada de carácter relativo (por alegarse un vicio de la voluntad y no estar comprometido el orden público) el plazo de dos años para accionar (cfe. arts. 2562 CCyC) y que se computa desde que se conoció o pudo ser conocido (cfe. 2563 inc.a) del CCyC) ya había transcurrido.
Le impuso las costas (cfe. art. 62, primera parte, CPCC) y difirió la regulación de honorarios profesionales a la previa estimación del monto del proceso (cfe. art. 23 de la ley nº 1007).
II.- De la apelación: sus agravios (act. 1101990)
Al formular su impugnación reprocha que (a) la jueza desatendió la interpretación armónica que en el caso se impone realizar respecto del instituto de la prescripción (cfe. art. 2 CCyC) como también (b) al considerar que la nulidad reclamada resulta de carácter relativo y no absoluta (dado que la capacidad para testar importa un requisito de validez del acto cfe. 2467 CCyC) y, finalmente (c) disiente con la fecha de inicio para computar el plazo de prescripción aplicado (dos años).
Pide su revocación y que se admita la demanda de nulidad promovida en todas sus partes, con costas de ambas instancias a la parte demandada ( S.E.A..
III.- Su tratamiento y decisión
Al desarrollar dichas premisas recursivas (cfe. punto II y III de su memorial) la apelante sostiene que la sentencia "... es absolutamente arbitraria...", dado que se sustenta en una evaluación e interpretación contraria a la que contempla el artículo 2 del CCyC.
Porque aun cuando la jueza no está obligada a valorar todas las pruebas (cfe. art. 368 CPCC) sino las esenciales y decisivas, "la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser interpretada de forma restrictiva y cautelosa, ya que se trata de una institución basada en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia" (cfe. acápite IV).
Lo cual, aduce, no es una opinión subjetiva sino que en materia de interpretación el CCyC adopta reglas, principios y valores "para arribar a una resolución coherente con todo el ordenamiento jurídico" (SAIJ, www.saij.gob.ar› codigo-civil-comercial-nacion-comentado-tomo-1, pág. 13/14.).
Invoca que "para ordenar la queja razonada contra la resolución del a-quo" cree oportuno comenzar "analizando las distintas alternativas a su alcance que NO tuvo en cuenta al sentenciar:"
Reprocha (en el punto A) que al declarar la prescripción la jueza no hubiera considerado que su parte el día 01/02/2021 recién tomó acabado conocimiento de la falta de capacidad para testar de la señora O.E.A..
Pues en esa fecha se agregó en "A.R.E. S/ Prueba Anticipada", Expte nro. 145831, la historia clínica remitida por el Establecimiento Asistencial "Hospital Lucio Molas".
Resalta, " Recién y únicamente a partir de ese momento se conoce la falta de capacidad para otorgar testamento de la señora A., al estar diagnosticada y medicada por la enfermedad de "A.", con episodios de pérdida de memoria desde el año 2006, y NO como indica la señora Jueza a partir del retiro de los autos "A. O.E. s/ Sucesión Testamentaria", Expte 133060, en marzo de 2019, cuando la nulicidente se presenta con los Dres CHELI en los mencionados actuados."
Así también (cfe. punto B) que "...de acuerdo a la prueba obtenida, de las distintas historias clínicas remitidas, tanto por el Hospital Lucio Molas, como por D. surge que desde el año 2.006, la señora A., O.E. luchaba contra la enfermedad de A. "enfermedad mental progresiva que se caracteriza por una degeneración de las células nerviosas del cerebro y una disminución de la masa cerebral; las manifestaciones básicas son la pérdida de memoria, la desorientación temporal y espacial, el deterioro intelectual y personal, dificultad para comunicarse e expresarse y dificultad para entender y comprender objetos", recibiendo también medicación para dicha enfermedad."
Por lo cual, subraya que "Es recién con esta prueba que se toma conocimiento inequívoco y concluyente que al tiempo de realizar testamento la persona en cuestión, tenía enervadas sus facultades mentales y/o de raciocinio."
Esgrime (en el punto C) que "La capacidad del testador es uno de los requisitos establecidos para la validez de un testamento, tal cual lo expresa el ARTÍCULO 2467 del CCyC "Es nulo el testamento, o en su caso, la disposición testamentaria: …inc c): por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto".
De allí que, según dice, "...Se equivoca al afirmar la señora Jueza que "…en las causales de nulidad de testamento no está comprometido el interés público, sino el interés particular y por lo tanto todas las nulidades son relativas".- Aplica la prescripción de dos años (art. 2562)… que se computa desde que los vicios se conocieron o pudieron ser conocidos (art. 2563 inc.a). y yerra al computar el plazo desde la presentación en la sucesión testamentaria."
En tanto "El objeto de la acción instada por la nulicidente es la impugnación del testamento por falta de capacidad para otorgar el mismo, no está fundada en vicios de la voluntad, sino en la falta de un requisito esencial para la validez de un acto testamentario como es la capacidad para otorgar testamento."
Refiere que "En el caso de los vicios de la voluntad, en cambio, no se produce de manera inmediata una afección al interés público ni al orden público sino exclusivamente al particular o individual. Por tanto, la nulidad será relativa."
Pero, expresa, "en algunos supuestos puede presentarse la hipótesis en que un interés particular merece ser protegido especialmente por el legislador. " y "Ello ocurre cuando el interés comprometido es primordialmente de orden privado, pero el legislador estableció determinada tutela como manera de protegerlo por su importancia para la sociedad. En tal caso, a pesar de afectar intereses privados, la nulidad o invalidez será absoluta, en atención a la particular situación de las personas entre sí. (CCyC comentado Tomo I - Código Civil y Comercial de la Nación, ...http://www.saij.gob.ar)."
Señala que "Como se advierte, aunque se hace referencia al "orden público" y no al interés general", existe " nulidad absoluta en los contratos y actos de las personas que sean totalmente incapaces. Esta nulidad está encaminada al resguardo de la salvaguarda de las buenas costumbres o del orden público."
Aduce que "Toda nulidad resulta ser una sanción judicial que le quita el valor que pudiera tener cualquier acto jurídico que haya nacido con ciertos vicios o que formalmente no haya nacido para el mundo del derecho."
Pues "... uno de los requisitos señalados por la ley para la validez de un testamento es que haya sido otorgado por persona capaz al momento de testar. La nulidad absoluta es aquella que se produce por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos."
Aduce que "...Se vislumbra el apartamiento del Juzgador de la interpretación hermenéutica sobre la bases de los principios rectores, que le son impuestos por ordenamiento jurídico. Esto es asi ya que encontrándose con herramientas legales que le permitirían lograr el valor justicia, NO lo hace."
En este sentido expresa que "se observa que el juzgador, NO entiende aplicable al caso, el carácter de nulidad absoluta de la falta de capacidad".
Y que "... La señora Jueza aplica la prescripción de dos años a contar desde la fecha de presentación de la nulidicente en el expediente de la sucesión testamentaria, PERO el conocimiento inequívoco que se tuvo de la falta de uno de los requisitos de validez de los testamentos, es a partir de que se accede a la Historia Clínica de la testadora, el 01/02/2021, como se señaló ut supra."
Sostiene entonces que "es erróneo contar el comienzo del plazo de la prescripción sostenido por la señora Jueza desde la presentación en el expediente sucesorio."
Como conclusión aludce a la nueva etapa iniciada por el Código Civil y Comercial según la cual el intérprete cumple un rol preponderante; la cual, como aduce, no debe limitarse "a la mera lectura aislada, fría y taxativa de la norma sino participando activamente en la creación particular que de la misma se logra al resolver la petición planteada. " .
Pues interpreta que aun cuando "Es comprensible que este cambio de paradigma no sea fácil de incorporar dada la complejidad que aparenta, pero como ya lo expresara...
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