Sentencia Nº 22109 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha17 Noviembre 2021
Número de sentencia22109
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el conflicto de competencia que tramita en causa: "P., A.A. s/ INCIDENTE" (Expte. Nº 151645) - Nº 22109 r.C.A.- del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº CINCO, de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La cuestión de competencia

Viene a consideración el conflicto de competencia (arts. 10 y 11 CPCC) suscitado entre el juez en lo laboral C.D.S. y la jueza en lo Civil, Comercial, y de Minería Nº 5, A.P., en torno al expediente "Pablos, R.E. c/Distribuidora las Marias SRL y otros s/Despido Indirecto" Nº 150581", por encontrarse en trámite por ante el Juzgado Civil nº 5 el proceso sucesorio "S.W.A.s.ón ab intestato" -parte codemandada en aquel- y entender aquel que, en tanto "...se ha dictado declaratoria de herederos y, a la fecha, no se ha realizado partición o liquidación del haber sucesorio, manteniéndose el estado de indivisión comunitaria...." el juzgado del sucesorio es el competente para su tratamiento y resolución; remisión que es resistida por aquella en razón de lo estatuido por el art. 2336 del CCyC y de conformidad con el criterio mayoritario de esta Cámara de Aplelaciones.

II.- Los fundamentos del Juez SOTO (Actuación Nro:1027115)

Al declararse incompetente sustentó su criterio en jurisprudencia de la CSJN, la CSJ de la Provincia de Santa Fe como de la Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen según la cual, ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y de acuerdo al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, aquel matiene el fuero de atracción del sucesorio; dado que -siguiendo doctrina de AZPIRI y FARAONI- entiende que en el art. 2336 del CCyCN se encuentran incluidas las acciones personales del causante.

Expresa entonces que el trámite sucesorio atrae las acciones por deudas personales del causante y que las reglas que rigen ese fuero de atracción son imperativas o de orden público, facilitando la liquidación del patrimonio hereditario, tanto a favor de los acreedores como de la propia sucesión y que no pueden ser dejadas de lado ni siquiera por convención de partes.

Postula que no puede interpretarse que el fuero de atracción haya sido eliminado y que sólo rija para las acciones personales ".. en caso de único heredero..." en tanto el art 2336 - en su segundo párrafo- prevé la atracción de las causas vinculadas y, en el último párrafo, solo establece una excepción a la competencia territorial parcial.

Concluye que no resulta ponderable el argumento que sostiene que el legislador sólo estableció la obligatoriedad del fuero de atracción para aquellas acciones enumeradas en el art. 2336 del CCyC y que se limite su interpretación a un solo artículo pero sin analizar el instituto jurídico en su integridad; en tal sentido, sostiene que al no excluir ese artículo a las acciones personales contra el causante y siendo el fuero laboral materia especializada, frente a dos órdenes públicos de similar jerarquía, la demanda del...

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