Sentencia Nº 22102 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia22102
Fecha19 Noviembre 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 19 (diecinueve) días del mes de noviembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de M. para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "FUNDACION MADRE TERESA DE LA PAMPA y Otros S/ Incidente" (Expte. Nº 151208) - 22102 r.C.A. y "MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA S/ Incidente" (Expte. N° 150691) - 22044 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y M. Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

En atención a la identidad de las cuestiones sobre las que versan las apelaciones en las actuaciones identificadas en el encabezamiento, las cuales reconocen como expediente principal a los autos "ASOCIACIÓN CALEUCHE Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA Y OTRO S/AMPARO", Expte. N° 99846; es que se les dará tratamiento en forma conjunta.

I.- Resolución única apelada (actuación SIGE 1008505):

Aprobó planilla -por multa por incumplimiento de sentencia- practicada conforme el art. 35 inc. 6, apartado (a) y (e) del CPCC -por $6.331.845,78-; intimó a la Municipalidad de S.R. para que realice las modificaciones necesarias a fin de que los colectivos de transporte público urbanos cumplan con las especificaciones técnicas que las leyes establecen con el objetivo de garantizar la accesibilidad de personas de movilidad reducida, encomendando que invite a las asociaciones civiles actoras a trabajar conjuntamente en la puesta en práctica de dichas modificaciones y por último, rechazó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

Para decidir en tal sentido, en primer lugar, resolvió señalar una audiencia de reconocimiento judicial con el propósito de constatar el cumplimiento de los requisitos de exigibilidad de los ómnibus adquiridos por el Municipio; expresando que ninguno de los ocho colectivos cumplían acabadamente con los requisitos de accesibilidad conforme la normativa legal aplicable (CDPD; Ley Nº 22.431 mod. por Ley Nº 23.314; Dec. R.. Nº 914/97; Res. S.. de Transporte Nacional Nº 139/97; Res. Nº 93/18 del Ministerio de Transporte; Ley Nº 2226 de La Pampa).

Señaló que los ocho colectivos han cumplido con muchos de los requisitos exigidos aunque no todos, detallando pormenorizadamente los incumplimientos conforme a lo sentenciado.

En el segundo punto de la sentencia dictada a fs. 637/655, se dispuso que las modificaciones de los colectivos debían realizarse dentro del plazo de 30 días de quedar firme la resolución, bajo apercibimiento de imponerse una multa de $2.000 por cada día de retardo y por cada una de las partes incumplidas, a devengarse una vez verificado el incumplimiento y en su caso, actualizable progresivamente en un 30% cada treinta días, a partir del primer mes de incumplimiento.

El pronunciamiento en instancia de grado quedó firme el 07.12.2015 y la causa, proveniente del STJ, ingresó nuevamente al Juzgado el 12.02.2016 y el 27.08.2019 la parte actora solicitó la ejecución de la multa. Se corrió traslado de la planilla, la cual fue impugnada al entender que la multa era procedente una vez verificado el incumplimiento, por lo que la magistrada resolvió que correspondía determinar si existió o no incumplimiento por parte de las partes codemandadas, ordenando a la Dirección de Transporte de la Municipalidad de S.R. que informe cuántos autobuses cumplían con el requisito de accesibilidad para personas con movilidad reducida.

La Municipalidad contestó recién casi un año después (10.05.2021), sin informar correctamente cuántos autobuses de la flota actual cuentan con piso bajo y en su caso, en qué fecha fueron incorporados; lo que fue respondido el 24.06.2021.

Luego del análisis, consideró que sin perjuicio que la verificación del incumplimiento de parte de las demandadas tuvo lugar el 03.07.2021, el informe que se le remitió debió ser contestado el 04.06.2020, lo que no ocurrió, procediendo a practicar la planilla.

Con respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, la de no innovar contra la codemandada AUTOBUSES SANTA FE para que no retire de los depósitos los autobuses, devino abstracta por cuanto la Municipalidad rescindió el contrato y adquirió autobuses nuevos. Con relación a la medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble que pertenecería al Municipio local, consideró que el interés público comprometido le impedía hacer lugar a lo peticionado.

En definitiva, la decisión de la Primera Instancia fue objeto de apelación por parte de la actora (actuación SIGE 1027371), expresándose agravios mediante actuación SIGE 1079550, que fueron respondidos mediante actuación SIGE 1097118.

A su vez, el fallo fue apelado por la demandada MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA (actuación SIGE 1019104), expresando agravios mediante actuación SIGE 1035429, los que fueron respondidos mediante actuación SIGE 1048749.

II.- Recurso de la parte actora:

La parte apelante se agravia en primer término (II.i) de la omisión de expedirse acerca de hechos y prueba ofrecida por su parte en el escrito constitutivo de la ejecución, en violación del principio de congruencia.

Ello así, por cuanto se acompañó el listado de la flota con la cual la empresa AUTOBUSES SANTA FE y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA en carácter de concedente se encontraban prestando el servicio de transporte público de pasajeros y del total de la flota sólo surgían que dos unidades cumplían con el requisito de piso bajo (confirmado por actuación SIGE 852028) y que ello ocasiona la consecuencia inmediata de imponer la multa por incumplir con la resolución. Por ello es que solicita que la multa sea impuesta desde la fecha de presentación del escrito de inicio de ejecución (29.08.2019), cumpliendo con la finalidad de la sentencia.

El segundo agravio (II.ii) trata sobre la técnica judicial utilizada, la cual -dice- puede mejorarse, en cuanto la multa se debe imponer "hasta que no se verifique el cumplimiento", caso contrario la demandada no lo hará porque no le acarrea consecuencias; que de hecho, en el punto II del Resuelvo, la jueza pareciera que señalara una expresión de deseos al decir que los colectivos cumplan a fin de garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida, invitando a las asociaciones a trabajar conjuntamente.

Ante ello "solicita se amplíe la multa establecida por la jueza actuante, hasta que la demandada cumpla con la accesibilidad" (garantizar los dos espacios obligatorios que exige el Dec. Nº 914/97, respecto de los autobuses de piso alto: CDPD).

El tercer agravio (II.iii) radica en la inexistencia de una ley con alcance nacional/provincial que regule la aplicación y control de cumplimiento de las normas I.; por lo cual, la sentenciante -dice- fundó el fallo sin que haya ley que establezca y regule la aplicación y control de las normas en cuestión. Para ello, acompaña resoluciones de la provincia de Buenos Aires, única provincia que recepta las normas I..

Asimismo, entiende que la sanción de multa impuesta a la demandada es procedente en los términos del art. 483 del CPCC, es decir, ante una sentencia de hacer en un proceso donde se encuentran en juego derechos colectivos y el daño pueda resultar de difícil meritación...

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