Sentecia definitiva Nº 221 de Secretaría Penal STJ N2, 04-09-2017

Número de sentencia221
Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 4 de septiembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 399, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “FERRADA, Luis Alberto s/Homicidio culposo s/ Casación” (Expte.Nº 28835/16 STJ), elevados por el Juzgado Correccional Nº 18 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es procedente el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia definitiva Nº 66, de fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado Correccional N° 18 de la IIª Circunscripción Judicial resolvió absolver de culpa y cargo a Luis Alberto Ferrada por el delito por el que fue requerido a juicio, oportunamente calificado como homicidio culposo agravado por la conducción de un vehículo automotor en concurso ideal con el delito de lesiones leves culposas (arts. 84 segundopárrafo, 94 en función del art. 89 y 45 C.P.), sin costas (arts. 372, 375, 378 y cctes. C.P.P. -Ley P 2107-).
1.2. Contra lo decidido, la señora Agente Fiscal doctora María Teresa Giuffrida dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo.
1.3. Se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público Fiscal y se notificó a la defensa y a la querellante para que constituyeran domicilio en esta sede.
1.6. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal\n-Ley P 2107- con la incomparecencia de las partes, por Presidencia se ordenó agregar el\n/// escrito presentado por la Fiscalía General (fs. 390/398) y los autos han quedado en condiciones de ser tratados en definitiva.
2. Agravios del recurso de casación:
La recurrente refiere no coincidir con el a quo en cuanto a quién puso la causa eficiente en el accidente. Señala que el vehículo embistente fue el conducido por el imputado, desarrollando una velocidad mínima probable de circulación de 122 km/h, lo que lleva a suponer que la velocidad era mayor. Agrega que la zona no era despoblada ni sin tránsito sino que, por el contrario, era zona urbana, de ingreso a la ciudad con un derivador y señalización de velocidad máxima de 60 km/h. Entiende que, aun admitiendo que Nicolaus cruzó imprevistamente, el acusado no está eximido de responsabilidad -en derecho penal no hay compensación de culpas- en atención a la excesiva velocidad que llevaba, situación que le impidió dominar el vehículo para evitar el choque.
Sigue diciendo que a mayor velocidad se acorta el tiempo de frenado, lo que influye sobre la maniobra de esquive. Considera que la violación de dicho deber de cuidado del imputado fue determinante para el resultado, dado que la excesiva velocidad le impidió mantener el dominio del rodado y efectuar un movimiento evasivo (arts. 39 inc. b y 50 Ley 24449). Sobre el punto advierte que el imputado, en su declaración indagatoria, dijo que delante suyo circulaba una Hilux que esquivó al Citroën abriéndose a la derecha y que él frenó pero no pudo evitar el choque.
Insiste en la inobservancia al deber de cuidado cuando se exige previsibilidad objetiva del resultado de acuerdo con un criterio normativo y la consideración del principio de confianza.
Por lo anterior, entiende que el juzgador incurrió en una errónea interpretación de la ley sustantiva, por cuanto están dados todos los elementos objetivos y subjetivos para calificar la conducta del acusado.
Finalmente, sostiene que el sentenciante incurrió en falta de fundamentación suficiente y arbitrariedad en la evaluación de la prueba al momento de dictar sentencia, por lo que solicita que se case la resolución recurrida.
3. Dictamen de la Fiscalía General.
El señor Fiscal General -en sus breves notas- manifiesta que sostiene la casación interpuesta por la señora Agente Fiscal doctora María Teresa Giuffrida.
///2. Añade que comparte todos y cada uno de los argumentos que expuestos por la funcionaria, los que hace propios y a los que remite en honor a la brevedad.
Alega que en el caso se ha probado y no se encuentra controvertido que el rodado conducido por el imputado reviste la calidad de embistente en el hecho investigado y que se desplazaba a una velocidad mínima probable de 122,03 km/h, con lo que superaba el doble de la velocidad máxima permitida para esa zona, que resulta ser de 60 km/h para quienes circulan en rutas que atraviesan zonas urbanas.
Afirma que también quedó probado que el imputado Ferrada perdió el dominio del rodado que conducía desde el momento en que activó los frenos hasta el momento del impacto y durante el lapso temporal que le demandó transitar aquellos últimos 43,50 metros, a la vez que iba dejando huella en el asfalto producto de la frenada.
Entiende lógico que, si el rodado menor cruzaba la ruta de izquierda a derecha, desde el punto de vista del conductor del rodado mayor la maniobra de esquive debía realizarse hacia la izquierda, máxime si se tiene presente que, al momento del impacto, aquel había traspuesto las tres cuartas partes del ancho de la ruta y el choque se produjo cuando solo le restaba transitar 3,17 metros.
Extrae de allí las conclusiones de que la víctima no se constituyó en un obstáculo insalvable en la trayectoria del vehículo conducido por el imputado, que la maniobra de esquive debía realizarse hacia la izquierda y que la trayectoria seguida por el rodado embistente fue contraria, hacia la derecha.
De allí que -manifiesta- el imputado evidencia haber asumido una conducta antirreglamentaria al momento del hecho, violando el deber objetivo de cuidado que exigía la actividad que desarrollaba, y fue determinante a la hora de producir el evento disvalioso y los resultados lesivos constatados.
También encuentra probado que Ferrada no extremó los recaudos con el fin de evitar la colisión, porque a la velocidad que llevaba le era imposible realizar una maniobra que le permitiera tener el control del rodado y así evitar embestir al Citroën.
Sostiene que se justificó el suceso a partir de una conducta que se atribuyó a la víctima y que desconoce cuál ha sido el razonamiento lógico seguido por el juzgador para arribar a la sentencia en crisis, pues sus fundamentos aparecen, cuanto menos, contradictorios y,\n/// nuevamente, carece de debida motivación. Agrega que el a quo interpretó erróneamente la ley sustantiva y las probanzas de autos, de modo que la sentencia resulta arbitraria.
Afirma luego que el acto jurisdiccional se convierte en no válido por cuanto no tomó en cuenta la violación del deber de cuidado y el incremento del riesgo que se desprende de la acción temeraria de aquel que se acerca a un cruce de ruta a más del doble de la velocidad permitida. Destaca que el imputado...

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