Sentecia definitiva Nº 221 de Secretaría Penal STJ N2, 28-11-2007

Número de sentencia221
Fecha28 Noviembre 2007
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22376/07 STJ
SENTENCIA Nº: 221
PROCESADA: D.L.C. M.E.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (FISCAL)
VOCES:
FECHA: 28-11-07
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – BUSTAMANTE (SUBROGANTE)
///MA, de noviembre de 2007.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Jorge Bustamante -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “D.L.C., M.E. s/Homicidio calificado s/Casación” (Expte.Nº 22376/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Mediante sentencia Nº 66, del 13 de julio de 2007, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial, integrada por subrogantes, resolvió -en lo pertinente- declarar responsable a M.E.D.L.C. por el delito de encubrimiento agravado (art. 277 inc. 1º a y 3º a C.P.) y diferir la decisión sobre la imposición de una sanción hasta que se cumplan los recaudos pendientes en el incidente de disposición.

1.2.- Contra lo decidido el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso de casación, que fue concedido por el tribunal de grado inferior y por este Superior Tribunal de Justicia mediante los Autos Interlocutorios Nº 524/07 y ///2.- 38/07 respectivamente. Así, el expediente quedó por diez días en la oficina para su examen por parte de los interesados, período en el cual la señora Procuradora General emitió su dictamen. Luego de la realización de la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- RECURSO DE CASACIÓN (fs. 1504/1517):

El señor Fiscal de Cámara se agravia en razón que la sentencia es nula de nulidad absoluta, pues se ha visto afectado el principio de congruencia, ya que el hecho intimado (en la declaración indagatoria, el auto de procesamiento, la requisitoria de elevación a juicio y el alegato acusatorio) contiene una plataforma fáctica absolutamente diferente de la que corresponde al delito de encubrimiento. Señala que para que una sentencia sea válida debe existir, necesariamente, correlación entre el hecho reprochado en los actos referidos y el que sustenta la sentencia. En este orden de ideas, la Cámara ha efectuado un cambio tan brusco en la plataforma fáctica y, por ende, en la calificación jurídica, que surge claramente con solo advertir que la conducta imputada hasta la acusación fue por un delito cuya protección penal es el interés por la integridad física y psíquica de las personas (delitos contra la vida), mientras que con la nueva calificación jurídica atribuida se operó un cambio de la plataforma fáctica que se vincula con conductas que referentes a la protección de la administración de justicia. Agrega que el objeto procesal, como hecho histórico, es el hecho intimado ab initio y sobre ///3.- él debe versar toda la actividad procesal en lo que sea materia de prueba y alegatos.

Por otra parte, afirma que para el caso de que se entienda que la sentencia no es nula, el Superior Tribunal de Justicia deberá casarla, por haberse efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva. Sostiene, tal cual lo ha puesto de manifiesto en el alegato fiscal al concluir la audiencia de debate, que la imputada resulta ser coautora del delito de homicidio doblemente calificado, por ser cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos personas (arts. 80 incs. 2º y en función del art. 79 y 45 C.P.).

En este entendimiento, expresa que existen en la presente causa numerosos indicios que, valorados a la luz de la sana crítica racional, llevan ineludiblemente al resultado que propugna. Así, argumenta que D.L.C. fue la última persona que estuvo con O. en la pérgola ubicada en cercanías del lugar del hecho, donde quedó sola con él (testimonios de Ibáñez y Viñals), y que el testigo Ibáñez dijo que O. le pidió que lo esperara en el pub, razón por la cual quedaba claro que no pensaba demorarse con D.L.C. ni tener relaciones con ella, más aún si se advierte que Ibáñez manifestó que no se lo dijo por decir, sino que lo tomó como que iba a volver al pub; ello así por cuanto es lo que indican la lógica, la experiencia y el sentido común. De allí se entiende su expresión “... uy, qué hace esta pendeja acá” apenas la vio llegar al lugar donde estaba con Ibáñez y Viñals.

El Fiscal aduce que a partir de este momento es cuando ///4.- se debe analizar profunda y minuciosamente la prueba obrante en autos, y que cabe resaltar que fueron varios los testigos que han dicho que, en el tiempo, primero existió la relación de O. con C.; que cuando se distanciaron (temporariamente), la víctima de autos se relacionó con D.L.C., y que luego de ello O. retomó su relación con C., poco antes de su muerte, lo que provocó el descontento, las agresiones físicas, el acoso, el odio y las amenazas verbales y por escrito (recordar las cartas incorporadas al legajo y las mencionadas por Claudia O.) de parte de M.E.D.L.C., tanto hacia O. como a terceras personas (ej. M.C.), las que llegaron a su máxima expresión cuando se enteró del embarazo de C. (Nancy Sosa escuchó decir, cree que a Laura Cortez, que ella había dicho que “antes muerto que con el hijo de M. en sus brazos”). El recurrente agrega: “Los testigos a que me refiero son O. Cofré, Ana Silva Smith, M.C., Lidia Smith, Alejandro Parada, German Viñals, Tanya Cid, Carina Veliz. Descarto completamente la afirmación del primer votante cuando dice tal vez por la ingesta alcohólica O. haya ido voluntariamente al lugar del hecho. Nadie dijo haberlo visto tomar en exceso, ergo es una conjetura sin prueba alguna que la avale. Tampoco ello puede afirmarse en lo dicho por Nancy Sosa (que podría haber querido tener una última aventura). Lo real y concreto es que O. no iba a ese lugar, tal como se avala por los dichos de O. Cofre, Claudia O., Walterio Silva, M.C., Nancy Sosa, Diego Escobar, David Silva Smith. Quien sí lo hacía era D.L.C., tal como dijo la testigo Cid. O. no ///5.- solo que no iba al lugar sino que no tenía ninguna intención de estar con la imputada. Fue una casualidad que se encontraran. D.L.C. tenía el plano para llegar al cumpleaños, en la zona de chacras al que iba el grupo de amigos. Esa misma noche puso de manifiesto su negativa a encontrarse con ella, quien lo siguió y lo persiguió hasta encontrarlo, lo que pone de manifiesto su obcecada obstinación y sus ansias de vengarse. Los testigos Nancy Sosa (a quien, J.O., le dijo en el Pub que se quedara con él, porque la Manson -por D.L.C.- \'me está rompiendo las bolas\'; junto con Ibañez y Viñals, avalan lo dicho en cuanto a que O. no quería estar con D.L.C..- A ellos se agrega Escobar que dijo \'no la quería ni ver\'.- En cuanto a que ella lo seguía, queda probado con la declaración de Castillo (dijo que O. salió de los videojuegos y atrás D.L.C.); con la de Leandro Escobar (en la mañana del hecho M.E. le dijo que fue a la pérgola pensando encontrarlo porque allí dejaron la cerveza) y la declaración testimonial de Gutierrez Beroiza, a quien Castillo, Alejandro Parada y Guillermo Parada le contaron que D.L.C. lo estuvo siguiendo a O. toda la noche y que si esa noche lo estuvo siguiendo es porque algo tuvo que ver, lo que acredita que, quienes la conocen, piensan que es capaz de tramar algo tan grave como lo que pasó. Está claro que ella quiso para con O. una nueva golpiza, motivada por los celos, odio y el profundo disgusto que le produjo la reanudación de la relación con C., el embarazo y la alegría de él con esta situación. Con anterioridad al hecho hubo episodios de violencia por parte de D.L.C. hacia ///6.- O. y C.. Si los testigos no han mentido, resulta absurdo poner en duda la existencia de tales hechos”.

El Fiscal de Cámara valora los testimonios de David Silva, Escobar, Sosa, M.C., Claudia O., Juan Pablo Palma, Amaolo, los padres y la abuela de la víctima, y continúa diciendo que el sentido común nos dice que la conducta agresiva de M.E. existió, que lo hizo golpear a O., que agredió a C. y que no cedió en su empeño hasta consumar la agresión en el lugar del hecho. Concluye que es evidente que, así como en el pub Barbarroja lo hizo golpear a O. por un hombre mayor, en la última ocasión lo hizo con dos personas más. Contrariamente a lo sostenido por el doctor López Meyer, aduce, el acuerdo con dos personas surge claro de la causa, siempre y cuando se analice la prueba en forma armónica y en su totalidad y no parcialmente. A su entender, la actitud asumida por la imputada luego del hecho prueba que estuvo de acuerdo con los agresores, pues, en efecto, junto a uno de los autores volvió a la pérgola y allí la vieron Walterio Silva y su novia de entonces, quienes la describieron tranquila, prolija, sin aparentar temor, es decir, nada les hizo pensar que no estaba allí por su voluntad ni parecía amenazada o intimidada. Es que, razona la parte, si hubiera estado amenazada o intimidada, le habría pedido ayuda al tío de O., pero nada hizo al respecto, y aunque a Diego Escobar le dijo que no le habló por miedo, no lo puso de manifiesto en ningún momento, sino que tan tranquila estaba que luego del nosocomio se fue a dormir a su casa.
///7.
El casacionista agrega que si bien D.L.C. no declaró en el debate, sí puede afirmarse que se denunció una violación de la que ella habría sido víctima (fs. 14) e, incluso, el incidente de disposición se inició considerándola menor víctima de violación; señala que según constancias de fs. 103/104 de ese incidente, el médico la atendió inicialmente y continuó haciéndolo como víctima de este delito...

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