Sentencia Nº 221 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-09-2021
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
Número de sentencia | 221 |
Materia | ROA MARIA CAROLINA Vs. COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO LA MERCED LTDA S/ RESOLUCION DE CONTRATO / INCUMPLIMIENTO |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 8057/13 JUICIO: R.M.C. c/ COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO LA MERCED LTDA s/ RESOLUCION DE CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EXPTE. N° 8057/13 - SALA 2 San Miguel de Tucumán, 30 de septiembre de 2021. Sentencia N° 221
Y VISTO:
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a los 30 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, S.I., para considerar y resolver el recurso de apelación deducido por la actora M.C.R. en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019. Practicado el sorteo de ley y establecido el orden de votación, se obtuvo el siguiente resultado: Dra. M.S.M. y Dr. A.E.A.. La Sra. Vocal Dra. M.S.M. dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación deducido contra de la sentencia del Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la Cuarta Nominación de fecha 24/10/2019, que resuelve no hacer lugar a la demanda por resolución de contrato, cobro de pesos y perjuicios interpuesta por M.C.R. en contra de Cooperativa de Trabajo Agropecuario La Merced Ltda, con costas a cargo de la vencida. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, a quien se le concede libremente el recurso de apelación mediante providencia de fecha 15/11/2019. En fecha 29/05/2020 la actora presenta memorial de agravios. Corrido el traslado de ley, son contestados por la demandada el 22/06/2020. En fecha 21/09/2020 se requiere la documentación original. Firme la providencia de fecha 19/04/2021, el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto.
II.- La actora M.C.R. a fs. 07/15, por intermedio de su letrado apoderado, inicia acción de resolución de contrato, cobro de pesos y daños y perjuicios por la suma de Pesos ochocientos sesenta y dos mil setecientos noventa con 28/100 ($862.790,28), en contra de la Cooperativa de Trabajo Agropecuario La Merced Ltda. Funda su acción en el contrato de locación de servicios celebrado con la demandada, cuya copia obra agregada a fs. 26/27. Abierta la causa a pruebas (fs. 238), se agregan las ofrecidas y producidas por las partes, conforme da cuenta el informe actuarial obrante a fs. 857. Puestos los autos para alegar, se agregan los alegatos de ambas partes y se pasan los autos a dictar sentencia. En fecha 24/10/2019 se dicta sentencia de primera instancia que no hace lugar a la demanda interpuesta por M.C.R. en contra de Cooperativa de Trabajo Agropecuario La Merced Ltda.
III.- En fecha 29/05/2020 expresa agravios la parte actora. Cuestiona que el rechazo de la demanda se funde en la documentación obrante en un proceso que se llevó a cabo en el fuero civil caratulado “R.M.C. c/ Polca Maquinarias y Fertilizantes y otra s/ Resolución de contrato y daños y perjuicios, expte. 2746/10, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la V° Nom.; cuando el reclamo allí efectuado no es contemporáneo con el presente juicio, pues existe un lapso de tres años en donde variaron circunstancias de tiempo y personas intervinientes, así como la forma de cumplir con las obligaciones que surgían del contrato objeto de autos. Afirma, que no hay ni hubo contradicciones en el actuar de su parte que vulneren la teoría de los actos propios. Destaca que del análisis del expediente traído a examen como medida de mejor proveer, surge que tiene como objeto el reclamo de la resolución de un contrato que no involucra a la cooperativa demandada, sino a un tercero que no es parte en el presente proceso. Pone de manifiesto que la documentación utilizada para resolver la cuestión planteada no es conducente a dichos efectos, más aún cuando se trata de un proceso sin sentencia firme, en donde no existe la valoración efectuada por el juez sobre la prueba y los derechos invocados. Dice que debe comprenderse que en dicho proceso la actora tenía una expectativa en la resolución del caso que, de haber sido resuelta en su beneficio, también aparejaba beneficios para la hoy demanda en autos, de allí el tono y tinte de las declaraciones vertidas en dichos autos por su parte y del presidente de la cooperativa demandada. Advierte que el análisis efectuado por la jueza de grado de la documentación de dicho expediente fue parcializado y no tuvo en cuenta que el objeto de ese proceso recaía sobre el incumplimiento en la entrega de una maquina cosechadora por parte de PUEBLE SA; que si bien, iba a ser destinada a cumplir con la parte del contrato celebrado con la Cooperativa La Merced en fecha 08/02/2010 (de cosecha y transporte), se entiende que la máquina cosechadora solo se utiliza para la cosecha de la caña de azúcar, no así para el traslado por las rutas. Para esto último -explica- se utilizan camiones de carga, que nada tienen que ver con la máquina cosechadora en sí. Sostiene que su parte no tenía una única obligación a su cargo, sino que se separaba en dos obligaciones de carácter diferenciado y que requerían de maquinarias y ejecuciones diferentes; por lo tanto, el cumplimiento de una obligación no acarreaba indefectiblemente el de la otra. Así, quien efectuase la cosecha de la caña podía no ser la misma persona que realizare el transporte al ingenio azucarero; tal como sucedió en este caso. De ahí, razona, se debe entender que cuando el presidente de la Cooperativa manifestó en el cuaderno de pruebas n° 4 del expediente traído a la vista que el contrato celebrado en fecha 08/02/2010 entre la Cooperativa y su parte no tuvo principio de ejecución, se refirió de manera exclusiva a la cosecha de la caña con la máquina cosechadora; lo que se encuentra corroborado con lo manifestado por el propio presidente de la cooperativa demandada en el citado cuaderno de prueba, quien en la respuesta nº 2 b) expone que los servicios de cosecha comenzaron en mayo de 2010. Expone que la presente demanda se centra en el cumplimiento parcial del contrato sometido a resolución en lo que respecta a la obligación de transporte de caña de azúcar la cual efectivamente tuvo ejecución, y no así a la cosecha que efectivamente no tuvo ejecución. Destaca que su parte nunca pretendió resolver o reclamar pagos por la cosecha que no ejecutó, y que su reclamo es solo por el flete. Señala que a la fecha de los hechos narrados en la demanda, su parte contaba con sendos camiones para efectuar el transporte de carga. Además, de la prueba testimonial del Sr. J.M. obrante en el expediente traído surge que el contrato sometido a resolución en autos tuvo principio de ejecución y lo fue a través de la contratación de terceros, así como con vehículos propios para cumplir con el mismo. Afirma que si todo lo expresado no es suficiente para demostrar que el actuar de su parte no se contraria con la teoría de los actos propios, debe estarse a lo manifestado en Escritura Nº 265 del 6 de junio de 2010 pasada por ante escribana S.I.B. de la Orden titular del registro Nº34, del cual se desprende que el contrato tuvo principio de ejecución y que fue de cumplimiento parcial por su parte en lo que respecta al flete de la caña. Interpreta que refuerza lo dicho la copiosa cantidad de prueba documental ofrecida, consistente en los tickets balanza que dan cuenta del ingreso de la caña cosechada en la Cooperativa demandada al Ingenio San Juan por parte del fletero. Si bien reconoce que algunos de esos documentos pertenecen a Sayara SRL - Cooperativa, surge de los tickets balanza que ésta tenía vínculo comercial con la cooperativa demandada, de lo contrario no se entendería como los tickets hacen mención a Sayara SRL- Cooperativa, lo que demuestra una cotitularidad en la caña que se encontraba transportando. Destaca que su parte tenía en su poder más de 400 tickets balanza y 14 remitos a nombre de la cooperativa demandada, lo que dan cuenta que efectuó el flete de la caña hasta el ingenio S.J., todo ello en ejecución y cumplimiento parcial del contrato que la vinculaba con la demandada. Resalta también la existencia de más de 600 remitos ofrecidos como prueba documental en poder de terceros, en este caso el I.S.J. y que rolan agregados en el CPA 2 (fs. 269 a 578 de autos). Entiende que esta prueba acredita la ejecución del contrato, la cual no fue valorada por la Sra. Jueza de primera instancia. Dice, que de dicha prueba documental surge que el fletero es M. o M. nombre de fantasía de su empresa, quien supo tener negocios en común con su ex esposo J.M.. Afirma que esta relación de colaboración laboral entre los ex cónyuges luce manifiesta en el expediente traído a la vista. Por otra parte, señala que la pericial contable CPA3 fue valorada parcialmente para la resolución de conflicto, pues la no presentación y exhibición de la documental contable que debía tener en su poder la Cooperativa en cumplimiento de la normativa legal vigente en materia comercial y fiscal, deja en evidencia, además de una violación a las leyes, el ocultamiento de documentación que esclarecería la situación del...
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