Sentencia Nº 22094 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22094
Año2022
Fecha17 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "TOBIO, R.A..c../.I. y LAMARCA, C. y Otros S/ Posesión Veinteañal" (Expte. V 10599/08) – 22094 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia (actuación SIGE 851612):

Hizo lugar a la demanda que fuera incoada por R.A.T. contra los accionados -F.L.R.P.I. y DE ALZAGA UNZUE; C.M.P.I. y VICTORICA; M.T.A.J.P.I. y LAMARCA; J.S.L.E.P.I. y LAMARCA; F.P.L.J.P.I. y LAMARCA; A.L.J.M.P.I. y LAMARCA; C.L.J.P.I. y LAMARCA; J.F.L.P.I. y LAMARCA; D. de ALZAGA UNZUE; A.C.P.I. y MITRE; P.M.P.I. y MITRE; M.M.P.I. y MITRE; J.M.P.I. y MITRE; S.M.A.P.I. y MITRE; S.L.M. de PEREYRA IRAOLA; M.C.P.I. y DE A.U.; S.M.P.I. y DE ALZAGA UNZUE; I.R.P.I. y DE ALZAGA UNZUE; R.F.P.I. y DE ALZAGA UNZUE; E.L.R.P.I. y DE ALZAGA UNZUE; J.R.P.I. y DE ALZAGA UNZUE; P.R.P.I. y DE A.U.; A.M.P.I. y DE ALZAGA UNZUE; C.R.B. y P.I.; D.M.B. y PEREYRA IRAOLA; J.C.B. y P.I.; I.M.B. y PEREYRA IRAOLA; A.M.B. y PEREYRA IRAOLA; M.V.B. y PEREYRA IRAOLA; C.M.B. y PEREYRA IRAOLA; M.L.J.P.I. y VICTORICA y M.J.P.I. y VICTORICA y/o sus respectivos herederos y/o contra quienes invocaran derechos-.

Declaró que el día 08/04/2005 el otrora actor y a hoy sus herederos -M.M.T., P.A.T., A.L.T. y R.G.T.- adquirieron por posesión veinteñal el dominio del inmueble identificado como Lote 13, F.B., Sección XXV, Parcela 1, Partida 706.499, con una superficie de 10.015 has.

Impuso las costas a los accionados vencidos, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el artículo 23 de la anterior ley arancelaria.

Previo reseñar los hechos de la causa así como los escritos de inicio y de contestación, resaltó que el trámite impreso fue el contencioso regulado por el art. 24, inc. a) de la Ley Nº 14.159 modificada por el Decreto Ley Nº 5756/58 dándose cumplimiento con el inciso b del aludido dispositivo -referido al plano- con las constancias obrantes a fs. 8, prosiguiendo su análisis con la cita de las testimoniales que consideró dirimentes, calificando en consecuencia de ello a la posesión como pública e ininterrumpida a lo que agregó que la certeza en la fecha de inicio de la posesión estuvo dada por la existencia de una inscripción como poseedor por parte de la parte demandante ante la Dirección General de Catastro desde el 08/04/85 (conf. F.N.V. – 6, fs. 12/13, y F.N.V. – 7, fs. 14).

Negó el carácter de interruptivos de los actos posesorios llevados a cabo por los accionados y tuvo por probada el tipo de explotación llevada adelante por la parte actora dentro del predio, así como las mejoras que dice haber realizado, manifestando respecto a la escasa acreditación de pago de tributos, que la posesión se encuentra probada por otros medios.

II. Agravios de la parte demandada:

La sentencia fue apelada por el letrado J.A. quien invocó el carácter de apoderado de los demandados J.N., F.R., M.L. e I.R., todos de apellido PEREYRA IRAOLA mediante escrito obrante en actuación SIGE 853950, habiendo expresado agravios en actuación SIGE 967359 con la firma también del letrado V.M.B., los cuales fueron contestados por la parte actora en actuación SIGE 1019081.

Inician su argumentación considerando como infundada la sentencia y entienden como no probada la posesión invocada por la parte actora, a lo que agregan que la vivienda denunciada como existente en el puesto ya existía cuando el extinto actor se instaló, sin que se hubiera acreditado la adquisición de materiales para su construcción o facturas por mano de obra.

Aluden a la falta de continuidad de la posesión en virtud a que en distintos períodos el actor abandonó el predio siendo también intermitente el pago de impuestos y existiendo actos posesorios también de los titulares registrales, que detallan.

A. de escuálida la prueba atinente a la actividad ganadera que dice la actora realizaba teniendo particularmente en cuenta para ello que está "suficientemente reglada" por el Estado provincial como para que no existan constancias documentales de ella.

Evocan los que consideran actos interruptivos de la prescripción llevados a cabo por los demandados y que son según refieren inscripciones posteriores en el Registro de la Propiedad Inmueble del año 2003, que constituyen un supuesto de interversión del título de poseedor que alega el demandante.

Afirman que atento la vaguedad y laconismo de los testigos y ante la fecha de inicio de la posesión alegada -1979- y la existencia de un plano agregado a fs. 8 que data del 2006 y de catastro obrantes a fs. 12/14 que datan de 1985, no está probada en modo alguno la fecha de inicio de la posesión, a lo que agrega que el formulario de fs. 12 -fechado en el año 1985- consigna un número de Partida 706.499 no generado hasta el año 2006 -fs. 19- de lo que deduce que ha sido adulterada.

Insisten en que de la supuesta actividad ganadera del actor sólo existen comprobantes que se remontan a inicios de los años 80 e incorporan a su razonamiento que las constancias de vacunación de fs. 26/28 (fechadas en 1981, 1982 y 1984) no se nombra el campo en tanto que la guía de campaña de fs. 29 se dice expedida por la Comisión de Fomento de Puelén, siendo el asiento del campo en cuestión jurisdicción de Colonia 25 de Mayo y las guías de fs. 30/32 las habría emitido dicho Municipio pero sin consignar el campo en que la hacienda estaba asentada habiendo sido desconocida íntegramente esta documental sin que se hubiera producido prueba corroborativa.

Mencionan los informes de SENASA de fs. 442/3, 496/7 y fs. 542/3 conforme los cuales el actor es productor con 26 chivos y 12 animales de otra especie (a fs. 548 se indica que son equinos) aclarando dicho organismo que no acredita titularidad en tanto que a fs. 462/463 la AFIP registra dos domicilios sin confirmar del actor (de 2004 y 2008), una baja como aportante a Autónomos del año 2007 por no haberse re empadronado (la inscripción original era de 1994) y una actividad económica declarada como "cultivo de manzanas y peras"; que obviamente no podría haber desenvuelto en el inmueble objeto del presente proceso.

Señalan seis (6) actas de vacunación obrantes a fs. 470/475 (entre 95 y 172 vacunos) pertinentes al período 2005/2008 que forman según entienden obvia preparación de la presente demanda lo que contrasta con el ya mencionado informe de SENASA de fs. 548 del que surge que al 18/12/03 había en su campo 26 chivos y 12 caballos, esto es, ningún vacuno.

Deducen de todo ello la falta de información sobre la actividad del actor y que el mismo nunca pagó impuestos por la presunta actividad que desarrollaba existiendo según entienden ausencia de precisión sobre el domicilio del actor que denuncia como domicilio el campo (fs. 42) en tanto en el poder (fs. 1) consigna el de C. 163 de 25 de Mayo, mismo que se consigna en la documental de fs. 21/2 (SENASA) de los años 2003 y 1989, respectivamente a lo que agrega que de la declaración de partes surge que vive en la localidad de 25 de Mayo desde 1962 para luego declarar que "tengo cuatro hijos nacidos en 25 de Mayo y criados en el campo, ahí yo he echado mis años de vida".

Contraponen a todo ello la pericia arquitectónica (fs. 721) que determina la antigüedad de la construcción de un dormitorio en el campo entre 15 y 25 años (fs. 725) por lo que infieren que no fue hecha antes de 1993 razón por la que mal podría vivir en el campo desde 1979.

Entienden como infundada la porción del resolutorio apelada que niega virtualidad interruptiva a los actos que ejercieran los titulares registrales en...

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