Sentencia Nº 22092 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia22092
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 (dieciseis) días del mes de diciembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "A., R.O. y O. c/I., T. G. S/ División de Condominio S/ Art. 463 inc. B)" (E.. Nº 141661) - Nº 22092 r.C.A.- originaria del Juzgado de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA dijo:

I.- Resolución apelada (actuación SIGE 970417):

Tiene por contestado, en tiempo y forma, el traslado conferido a la actora reconvenida; con relación a la reconvención planteada, “no adecuándose la misma a las previsiones establecidas por C.. IV del CPCC, no ha lugar por no corresponder”.

Dicho auto es apelado por la parte actora reconvenida (actuación SIGE 980090), expresando agravios mediante actuación SIGE 1091071, los que son respondidos mediante actuación SIGE 1101427.

II.- Recurso de la parte actora reconvenida:

El apelante R.A. expresa que le causa agravio el rechazo de la reconvención, alegando que se están violando los arts. 35 y 340 del CPCC, y el art. 18 de la C.N..

Señala que “la oportunidad de reconvención es una cuestión de tiempo procesal y quedó resuelta al declararse el aquo -Juez competente- corriendo el correspondiente traslado, por lo que sin fundamentación rechaza la reconvención planteada”.

Manifiesta que ha quedado en estado de indefensión, que la resolución desvirtúa el principio de economía procesal y el de celeridad, pues obliga a iniciar un nuevo reclamo, por lo que solicita se revoque la actuación SIGE 970417.

III.- Tratamiento del recurso:

El actor R.A. inicia demanda contra T.G.I. por división de condominio y subsidiariamente, por enriquecimiento sin causa; relatando que fueron convivientes hasta enero de 2018 y que compraron un terreno en Toay que contaba con una construcción, la cual ellos continuaron.

Al darse traslado de la demanda, la Sra. I. contesta y reconviene “a los efectos de que se formalice la atribución del uso de la vivienda familiar y se difiera cualquier forma de partición, liquidación o enajenación hasta que nuestro hijo en común, M.H.A., cumpla la mayoría de edad, a menos que exista acuerdo expreso en contrario de ambas partes”; como así también, señaló “sostengo que R.O.A. se ha...

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