Sentencia Nº 22069 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22069
Fecha10 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez (10) días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "DOMINGUEZ, P.A. c/MUNICIPALIDAD DE EDUARDO CASTEX S/ Despido y Medida Cautelar" (Expte. N° 145193) - 22069 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- La sentencia (actuación SIGE 1005316):

Hizo lugar a la demanda laboral instada en el fuero ordinario común provincial por P.A.D. contra el Municipio de la ciudad de E.C., condenando a la Municipalidad demandada a pagar al actor $51.100, con más intereses decididos de oficio a tasa activa.

Rechazó asimismo la pretensión de reincorporación al plantel de empleados estatales requerida por el accionante e impuso las costas del proceso a la parte accionada, regulando los honorarios profesionales de los abogados y perito contador intervinientes en el juicio.

En definitiva, entendió reprochable la conducta del Estado municipal de utilizar la fuerza de trabajo del actor sin efectuar registración del contrato de trabajo y sin arbitrar los medios a su alcance para dictar el acto administrativo correspondiente a fin de ingresarlo a su planta permanente de empleados, sumado al exceso que el judicante consideró cometido con relación a la facultad del ente municipal empleador de modificar las condiciones de trabajo.

Sentenció que la desvinculación dispuesta por la Municipalidad resultó arbitraria y que en el caso bajo examen no se acreditó del lado de la parte demandada la razón invocada para despedir, ni tampoco que la injuria alegada fuera de tal gravedad como para resolver el vínculo, generándose con ello el derecho del trabajador a ser indemnizado.

En lo atinente al encuadre legal consideró que al no existir acto administrativo expreso de designación no puede incluirse al accionante en el régimen de la Ley Nº 643, no obstante lo cual agregó que "[h]aya optado o no la Administración por someterse a la legislación común, ésta resulta aplicable por constituir el plexo normativo más favorable al trabajador actor en autos [y que] fue el propio Ente Comunal el que desde el origen de la relación laboral incumplió con las obligaciones a su cargo".

Estableció que correspondía hacer lugar a la indemnización demandada en subsidio, utilizando la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional -aprobada por Ley Nº 25.164- por ser similar al 245 de la LCT, en razón que allí se establece un mes de sueldo por cada año de servicio.

Descartó las restantes indemnizaciones reclamadas con base en la LCT, como las derivadas de las Leyes Nº 25.323 y Nº 24.013 pronunciándose por su indebida aplicación al caso de autos.

Con relación a la pretendida reincorporación al empleo, no accedió finalmente a ese requerimiento expresando que la Ley Nº 643 de empleo público sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos cuya financiación está prevista en la ley de presupuesto y porque se estaría alterando el monto autorizado por el Poder Legislativo para financiar los gastos correspondientes al personal permanente.

Tal decisión fue sucesivamente apelada por la parte demandada (actuación SIGE 1015728, 27.07.21); y también por la parte demandante (actuación SIGE 1025666, 28.07.21), quienes respectivamente expresaron sus agravios (actuación SIGE 1032003 01.08.21 y 1062078 17.08.21); siendo en su caso contestados mediante actuaciones SIGE 1047570 y 1074524.

II.- Los recursos:

a) Recurso del Municipio de E.C.:

Se agravia manifestando: (II.a.i.) que hubo en el juzgamiento una valoración parcial de la prueba que condujo al sentenciante a considerar procedente la demanda por despido incausado, máxime cuando quedó demostrado que el actor no concurrió al lugar de trabajo asignado por la Municipalidad durante ocho días, desconociendo con ello las facultades de la Municipalidad en cuanto a organización, dirección y determinación de las modalidades de la prestación laboral con pautas genéricas y potestad de dar directivas...

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