Sentencia Nº 22057 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia22057
Fecha04 Noviembre 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "L.M.S. c/La Caja de Ahorro y Seguro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 120929) - 22057 r.C.A.- originaria de la Oficina de Gestión Común de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por La Caja de Seguros S. A. la sentencia dictada el día 28/6/2021 (actuación SIGE Nº 989065) mediante la cual la jueza sustituta, A.L.P., hizo lugar a la demanda interpuesta por M.S.L. y la condenó a pagarle la suma que resulte de aplicar a la indemnización prevista en la póliza N° 5280-9995240-1, el porcentaje de incapacidad acreditado (14,22%), con más los intereses a tasa mix desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago - según liquidación a practicar por la parte actora dentro del plazo de 10 días de encontrarse firme la sentencia- le impuso las costas y reguló los honorarios de los abogados intervinientes.

II.- La apelación: su tratamiento

II.- a) Los agravios

De conformidad con el memorial presentado (actuación SIGE Nº 1046014), la aseguradora reprocha que la jueza hubiera admitido que el siniestro debe ser cubierto por su parte, sin considerar -dice- que la demandante omitió denunciar el siniestro dentro de los 15 días de ocurrido, lo que implica una errónea interpretación de la ley de seguros como de los términos de la póliza contratada.

Esgrime que para abonar el riesgo cubierto se deben reunir una serie de recaudos entre los que expresamente se menciona la denuncia del accidente dentro de los 15 días de la fecha en que haya ocurrido, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, "so pena de perder todo derecho a indemnización" (art. 5), y que es un hecho no controvertido que la actora lo denunció de manera extemporánea -4 meses después- a través de una carta documento dirigida a la sede Central de La Caja, "sin identificar cual era la póliza involucrada y, menos aún, acompañar alguna documentación que valide su historia".

Explica que, conforme lo determina el art. 36 de la ley 17418 (en adelante, LS), el incumplimiento de esta carga por parte de la actora la libera de la obligación de pago.

Reprocha, por tanto, que la jueza hubiera realizado un análisis muy superficial de la prueba aportada por las partes, dado que la misiva enviada por la actora cuatro meses después de ocurrido el accidente, sin identificarlo como tampoco la póliza a la cual hacía allí referencia "no puede ser considerada jamás una denuncia del siniestro".

Añade, en ese aspecto, que al ser una empresa que brinda servicios en todo el país tiene “miles de pólizas activas en cada provincia y recibe miles de comunicaciones por día”, por lo cual, pretender que se tome como denuncia válida de siniestro aquella comunicación implicaría una interpretación forzada y arbitraria, negatoria de su derecho de defensa, en tanto desconoce las directrices de la propia ley de seguros que le otorgan derecho a no dar cobertura cuando la denuncia es extemporánea.

Concluye, en definitiva, que la sentencia impugnada soslaya que se trata de un caso de caducidad del derecho del asegurado por no cumplir con su carga de denunciar el siniestro dentro de los 15 días, conforme lo establece el art. 36 de la LS y, en consecuencia, en base a tales argumentos, solicita se revoque lo decidido.

II.- b) Su decisión

De acuerdo al desarrollo argumental expuesto por la apelante y, a fin de considerar si los reproches que titula resultan atendibles o no, en principio ha de señalarse que no resulta controvertido que el siniestro que motivó el reclamo de LIMA aconteció el 25/8/2016 y que, a esa fecha, se encontraba vigente el seguro de vida colectivo contratado por su empleadora -Provincia de La Pampa- con la aseguradora aquí recurrente, en los términos que da cuenta la póliza (Nº 5280-9995240-01) y respecto del cual aquella, en calidad de empleada estatal, detentaba el carácter de asegurada beneficiaria.

Bajo tales premisas, la cuestión que aquí cabe...

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