Sentencia Nº 22054 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia22054
Año2022
Fecha27 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete ( 27) días del mes de mayo del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa: "ZABALA, K.V.c., MAURICIO y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº 127936 ( Nº 22054 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº TRES de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado (act.1127425): 1) jueza M.E.A., 2) jueza L.B.T., y 3) F.B.B. ( cfe. art. 51 ley 2574), dicen.

La jueza ALVAREZ:

I.- La sentencia en recurso

Viene impugnada la sentencia dictada por el juez P.A. CAMPOS (act. 938871, de fecha 17/06/2021) en el marco de la demanda promovida por K.V.Z. contra M.G. y Fundación Castex Universitaria, mediante la cual tuvo por acreditado el incumplimiento contractual denunciado respecto de aquellos por el dictado del curso de auxiliar de enfermería (por el cual aquella abonó un precio a cambio de recibir formación académica válida) a sabiendas que no contaban con la habilitación de la autoridad de aplicación ( Ministerio de Educación de la provincia) de lo que deriva que el certificado extendido no resulta válido para obtener matriculación alguna a fin de prestar el servicio ( sea en instituciones públicas o privadas) de acuerdo a los términos de la normativa aplicable (ley 2079) ni acreditaron haberle informado a la actora dichas circunstancias como los alcances de la formación educativa ofertada ( cfe. arts. 4 y 7 de la LDC).

Por consiguiente, condenó solidariamente a las demandadas a resarcirle los daños y perjuicios irrogados, admitiendo el daño emergente (comprensivo de las sumas que la actora abonó por la suma de $ 200 por los tres primeros meses, $ 300 por los cuatro meses siguientes, $ 400 en el período 09.11, $ 300 por los períodos 10.11. y 11.11 y $ 400 hasta el final del curso (diez meses) con más intereses desde que las abonó y hasta su efectivo pago, como los demás gastos en los que incurrió -traslado y estadía desde General P. a E.C.- durante esos 20 meses, con más intereses desde el inicio de la demanda y hasta su pago) como el daño moral ($ 40.000 a la fecha de la demanda con más intereses tasa mix, cfe. 157 del CPCC, 1717, 1741 y cc. del CCyC) pero desestimó los restantes (lucro cesante, pérdida de chance y daño al proyecto de vida) por considerar que Z. no acreditó la plataforma fáctica para su procedencia.

Asimismo, le impuso las costas del proceso a los codemandados (cfe. art. 62 CPCC) y reguló los honorarios profesionales.

II.- Las apelaciones

Lo así decidido fue recurrido por la parte actora como por el demandado GARCIA, no así por la restante codemandada Fundación Castex Universitaria, para quien la sentencia devino firme y consentida.

II.- a) De la actora ZABALA

Conforme el memorial presentado (act. Nº 987633), la apelante se agravia, primeramente, por el rechazo de los rubros "lucro cesante y pérdida de chance", luego de la cuantía fijada como indemnización del daño moral ($ 40.000), así también por la desestimación del daño al "proyecto vida" y, finalmente, porque los intereses en lo que respecta al daño moral deben liquidarse (cfe. lo prevé el art. 1748 del CCyC) desde que se causó el perjuicio.

II.- b) Del codemandado GARCIA

De acuerdo a su memorial (act. Nº 1010815) se agravia, en primer término, porque, al atribuirle incumplimiento contractual, el juez efectuó una forzada aplicación de la ley de defensa del consumidor siendo que, al tratarse de una locación de servicios se rige conforme los términos del art. 1251 del CCyC; en segundo lugar, sostiene que de su parte no existió incumplimiento contractual y, en el tercero, esgrime que el juez realiza una equívoca aplicación de la ley 2079, para luego, en el cuarto, reprochar los rubros admitidos (daño emergente y daño moral) y, finalmente, porque le impuso las costas en forma solidaria a las codemandadas cuando, al haber progresado parcialmente el reclamo de la actora (en un 23,51%, dice) corresponde le sean atribuidas por los rubros rechazados (cfe. art. 65 CPCC).

III.- Su tratamiento y decisión

A tenor de los respectivos agravios propuestos y que delimitan la materia recursiva (arts. 257 y 258 del CPCC), comenzaré por abordar la impugnación propuesta por GARCIA (en sus primeros tres agravios) en cuanto se orientan a reprochar el marco legal aplicable como el incumplimiento contractual atribuido porque, de lo que decida al respecto, dependerá el tratamiento de las restantes objeciones (la demandada pide la revocación de los rubros indemnizatorios admitidos, y la actora que se admitan los desestimados como la cuantía e intereses del daño moral) y, en ese marco, lo atinente a la imposición de costas.

III.- a) Los argumentos sentenciantes

En ese orden, el juez, previo memorar los términos en los cuales se trabó la controversia, señaló que “el dictado del curso de auxiliar de enfermería en la Fundación Castex Universitaria por parte del Sr. G.” no importa un hecho controvertido, pero, sí lo eran “1°) El supuesto incumplimiento contractual imputado a los demandados y su responsabilidad”, así también "...2°) Los supuestos daños y perjuicios sufridos por la demandante” y “3°) La procedencia de los rubros y montos reclamados”.

Bajo tales premisas (en punto a la primera cuestión) señaló aquel que la cuestión controversial se suscitó a partir del certificado obtenido por la actora como "auxiliar de enfermería general", el que fue otorgado por USIS (Unidad Capacitadora Integral de Salud) y materializado en las instalaciones de Fundación Castex Universitaria, durante "veinte meses con 1.200 horas cátedras" y finalizado el 19/12/2011.

Expresó que de acuerdo a la documental agregada (Estatuto, fs. 73) la Fundación Castex Universitaria es una persona jurídica cuyos objetivos institucionales, entre otros, son "...propulsar la formación y capacitación de los cuadros técnicos, administrativos y fomentar el intercambio con otros centros de estudios y/o fundaciones, entes o empresas que se dediquen al mejoramiento de la educación.".

Respecto de M.G., indicó que es una persona (de profesión médico) que dicta Cursos en Salud en distintas áreas y si bien no se ha acreditado que UCIS sea una persona jurídica, sin embargo se trata de una marca registrada por aquel, en el Departamento de Marca de la Subsecretaría de Cultura desde el 28.04.2009 (cfe. consta en el legajo penal nº 5013) y utilizada para publicitar sus servicios comerciales (cursos referidos a temáticas de salud).

Refirió que las demandadas, al tiempo de sustentar su defensa, sostuvieron, básicamente, que aquel curso dictado en la Fundación Castex Universitaria fue "no formal orientado a salud" y, para lo cual, no se requiere aprobación del secundario, por lo cual se trata, según dijeron, de "una mera capacitación laboral" pero no de un título universitario habilitante o de otorgamiento de matrícula, ni tampoco importa una garantía de salida laboral.

También expresaron -señaló el juez- que para su dictado cuentan con la aprobación de la Dirección de Educación del Adulto y Capacitación No Formal, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación desde el año 2008, aportando, a ese fin, la Disposición 30/08.

Indicó a su vez que en el certificado que le fue entregado a la actora (fs. 4) se expresa que 'Aprobó la capacitación laboral en "auxiliar de enfermeria general" dictado por UCIS, en la ciudad de E.C. durante 20 meses (1.200 hs. Cátedra)'.

III.-a) 1. En ese contexto, consideró primeramente que “...si bien la parte demandada acompañó la disposicion nº 030/09 (fs. 37/39 y 103)...”, aquella se refiere a una aprobación estatal para cursos de Promotor de Salud, Cuidado Primario Gerontológico y Auxiliar de Farmacia, mas no en Auxiliar de Enfermeria...”, pero “...carece de soporte probatorio para el tema controvertido...”, esto es, la aprobación del curso "Auxiliar de Enfermería General".

Señaló que del legajo penal N° 5013 (en el cual la denunciante es otra persona de apellido A.) surge que se le entregó un certificado similar al de la actora en "Auxiliar de Enfermería General" y, en relación a dicho certificado, al declarar G. en aquel trámite expresó que "...consideré factible el tramite de matriculacion por eso firme las constancias en el cual expresa que la matricula esta en tramite....e inclusive existe un compromiso por parte del Ministerio de Cultura y Educación por intermedio de Educación de Jóvenes y Adultos de verificar dicho curso a traves de un convenio....".

Dijo también el juez que consta incorporado al proceso fotocopia de un folleto (por parte de la Unidad de Capacitadora Integral en Salud, Fundación Colegio Médico de La Pampa, Fundación Castex Universitaria y Fundación Lago Di Como) del cual se desprende que tales entidades promocionan cursos y, entre ellos, el de "Auxiliar en Enfermería General", como "cursos de capacitación con novedoso diseño pedagogico. Dictado con Técnicas de Ultima Generación....Destacados Docentes. Inscriptos en el Ministerio de Justicia de la Nacion-Direccion Nacional de Derecho de Autor......Originales Cursos de C.L. en Salud".

Por su parte -agrega- en el legajo penal n° 17.787 se incorporó nota del Dr. F.R.T.(.d.D.. Fiscalización y Regulación de Salud) quien dijo que “para iniciar los títulos de matriculación en la Subsecretaría de Salud, es requisito indispensable tener el título debidamente legalizado por el Ministerio de Cultura y Educación de La Pampa y por el Ministerio de Interior”.

Asimismo, señaló que la Ministra de Educación en ese entonces (J.E.) elevó nota del Licenciado Otero (Subsecretario de Educación) en la cual se indica que esa subsecretaria “...no ha autorizado el dictado de la propuesta denominada "Auxiliar en Enfermería General", y no ha autorizado a la "Fundación...

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