Sentencia Nº 22051 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha13 Octubre 2021
Número de sentencia22051
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los trece (13) días del mes de octubre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "SARCO, OSCAR ORLANDO c/ALAVAR, L.N. s/ EJECUCIÓN DE CONVENIOS DE MEDIACIÓN" (Expte. Nº 148861) -22051 r.C.A.-, originaria del Juzgado de Familia Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- De la resolución recurrida

Viene apelada por el actor, O.O.S., la resolución de fecha 3/8/2021 (act. SIGE Nº 985847) dictada por el juez A.N.Z. en el marco de la acción de ejecución de convenio que aquel instó (act. SIGE Nº 884045) contra L.N.A. y mediante la cual dispuso que el cobro de cánones locativos solicitado -en los puntos I, VI y VII de la demanda- excede el marco del convenio homologado –celebrado el 8/3/2019 en la instancia de mediación en causa "ALAVAR, L.N. c/ SARCO, O.O. s/ Disolución de Sociedad Conyugal" (Legajo Nro. 128671), por lo que deberá ocurrir por la vía procesal correspondiente.

II.- La apelación: sus agravios

Contra dicha decisión promovió recurso de apelación O.O.S. (act. 1047712) quien expresó luego sus agravios (act.1066799) y, según allí se extrae, refiere que del objeto de la demanda (act. 884045) surge claro y concreto que la ejecución fue por incumplimiento del convenio celebrado en mediación -con fecha 8/3/2019- en el marco del legajo 128671 "Alavar, L.N.c., O.O.s.ón de Sociedad Conyugal".

En tal sentido, hace una breve descripción de los hechos y dice que en dicho convenio prestó consentimiento a fin que L.N.A. habitara el inmueble -sito en calle Italia 1168 de Toay- hasta el mes de marzo 2020 y que, en la cláusula cuarta, se dejó establecido que "los dos inmuebles sujetos a la liquidación de la sociedad conyugal estarían desocupados para el mes de Marzo de 2020 si no se hubieren vendidos con anterioridad", mas sucede que, a la fecha, aquella continúa habitándolo sin que medie consentimiento de su parte, vulnerando así las condiciones pactadas y, además, sin abonar contraprestación alguna.

Refiere que la acción entablada fue caratulada como una ejecución del convenio de mediación conforme surge de la simple lectura de la demanda, toda vez que, precisamente, fue así peticionada por incumplimiento de la demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR