Sentencia Nº 22047 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha16 Diciembre 2021
Año2021
Número de sentencia22047
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. I

SANTA ROSA - (6300) - camciv-sr@juslapampa.gob.ar

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver la apelación interpuesta en causa: "BRARDA, M.F. c/LEMA S.R.L. s/ ORDINARIO" -Expte origen Nº 146093- (Expte. Nº 22047/21 r.C.A) originaria del Juzgado civil Nº 3 de la Ia Circ. Judicial y de conformidad con el orden de votación de conformidad con el sorteo efectuado (arts. 254 y 257 CPCC): 1) jueza M.E.A.; y, 2) juez L.B.T., dicen:

La jueza ALVAREZ

I.-La resolución en recurso

Viene apelada por LEMA SRL – parte demandada y representada por su gerente MICHELLI- la resolución de fecha 24.06.2021 (act. SIGE Nº 983341) dictada por el juez P.A.C. que rechazó la excepción de prescripción que opuso (cfe. artículo 251 de la ley N° 19550, LSC) respecto de la acción promovida por M.F.B. mediante la cual impugnó el acto societario celebrado el día 28.02.2020 (act.963702, el 3.5.2021) en tanto consideró que a esa acción de nulidad le era aplicable el procedimiento de mediación judicial obligatorio (ley 2699) y por tanto, le otorgó efectos suspensivos del término previsto desde la fecha de notificación de la audiencia allí fijada ( cfe. art. 2542 del CCyC), asimismo, difirió para el momento de dictar sentencia definitiva el tratamiento de la restante excepción deducida (falta de legitimación pasiva), le impuso las costas y reguló honorarios.

II.- La apelación: su tratamiento

II.-a) Los fundamentos dados por el juez

A. tiempo de sentenciar, el juez consideró inicialmente que la naturaleza de la acción promovida (de nulidad de asamblea) no escapaba a la obligatoriedad de la audiencia de mediación prejudicial prevista en la ley provincial Nº 2699 porque, según interpretó, aquella no está expresamente excluida de ese marco normativo; señaló también que el plazo prescriptivo aplicable es el establecido por el art. 251 de la ley 19550 ( tres meses) sin que tal extremo estuviera controvertido.

Bajo tales premisas procedió a verificar si ese término, al tiempo de interposición de la demanda, se encontraba cumplido y señaló que el acta social (N° 10) cuya nulidad se pretende está fechada el día 28.08.2020 y, ese es el hito temporal desde donde debe computarse aquel plazo.

Expuso que, de acuerdo a lo que surge del sistema informático, el día 17.11.2020 se inició la instancia de mediación prejudicial obligatoria y que LEMA SRL compareció a la audiencia fijada con patrocinio letrado (actuación SIGE Nº 734788) sin objetar ese procedimiento; así también, que al tiempo de excepcionarse no explicó por qué, en este caso, no le era aplicable, sino que en esa primera comparecencia se sometió voluntariamente (actuación SIGE Nº 734788).

Argumentó que la ley 2699 resulta absolutamente clara tanto en su ámbito de aplicación (art. 1) como en punto a las excepciones que prevé (art. 6) respecto de la obligatoriedad del procedimiento de mediación y que este caso ( nulidad de la asamblea) no se encuentra dentro de aquellas; más aún - agrega- si se pondera que el art. 76 de dicho ordenamiento legal dispone que su inicio suspende el plazo de la prescripción liberatoria (en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil) desde que el requirente formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes.

Asimismo, refiere que el art. 2542 CCyC establece la suspensión del plazo prescriptivo desde la expedición, por medio fehaciente, de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración (lo que ocurra primero) y que se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre de la mediación se encuentre a disposición de las partes.

Así las cosas, determinó entonces que cabía acordar carácter suspensivo al procedimiento de mediación, pero, sin embargo, debía serlo con los alcances dados por el art. 2542 del CCyC por ser esta una ley posterior y de mayor jerarquía que la provincial.

Bajo tales parámetros concluyó: "..entre la fecha del acta societaria (28-08-2020) y la fecha notificación de audiencia de mediación (14-12-2020) estuvieron vigentes los acuerdos del STJ N° 3735 y 3739 del STJ, que establecieron la suspensión de plazos procesales entre los días 5 de octubre a 9 de octubre de 2020 y 16 de octubre a 26 de octubre de 2020 respectivamente. Esto totaliza 11 días suspendidos. Es decir que desde el 28.08.2020 (acta societaria) a la notificación de la audiencia de mediación 14.12.2020 (restando días inhábiles y 11 días suspendidos por acordadas), transcurrieron 58 días hábiles. Surge también del sistema informático, que el proceso de mediación se cerró el día 15.03.2021 (actuación 817283); por lo que de ahí corresponde computar veinte días hábiles más para que se reanude el plazo suspendido de la etapa mediatoria conforme art. 2542 del CCC, esto es hasta el 14.04.2021. Y puesto que la demanda judicial se interpuso el día 03.05.2021, transcurrieron 15 días hábiles más, lo que totaliza un total de 73 días hábiles; por lo que que al momento de la interposición de la acción judicial, no se encontraba cumplido el plazo de prescripción liberatoria de 90 días".

II.-b) Los agravios

Contra lo así sentenciado y de conformidad con el memorial presentado (act.1001234), la sociedad apelante impugna el rechazo de la excepción de prescripción desde dos aristas.

En la primera, cuestiona que el juez considere que resulte aplicable a la acción de nulidad asamblearia la mediación judicial obligatoria establecida por la ley 2699, dado que el art. 251 de la LSC solo prevé que "La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea" .

Reprocha por tanto el efecto suspensivo que le otorgó a aquel procedimiento respecto del plazo específicamente allí estatuido (tres meses); además, señala que, contrariamente a lo dicho por el juez, su parte sí explicó (así surge del punto II de la contestación de demanda) por qué, en este tipo de acciones, no era obligatoria instarlo.

Aduce que no corresponde dar prioridad a ley posterior sobre ley anterior (según el magistrado interpreta), sino en virtud de la norma de mayor jerarquía (cfe. art. 31 CN) que, en el caso, deriva en que resulte aplicable la específica normativa emanada del Congreso de la Nación (LSC 19550) antes que la provincial (ley 2699) .

En la segunda, señala que el juez incurre en un error al tiempo de computar el plazo del art. 251 de la LSC, porque lo cuenta como si se tratara de un término procesal cuando –como lo interpreta gran parte de la doctrina, dice- se trata de un plazo de caducidad que no resulta susceptible de suspensión y, asimismo, cabe considerar que se encuentra comprometido el orden público societario, pero, además, por ser aquel un plazo de fondo, debe computarse conforme lo prevé el art. 6 del CCyC.

Sostiene, en definitiva, que si el plazo del art. 251 de la LSC comenzó a correr, como consideró el juez, el día 28.08.2020 ( fecha del acto societario impugnado) entonces “... teniendo el mes de vencimiento (Noviembre) día equivalente al inicial (Agosto), y computando los plazos en días completos y continuos conforme Art. 6º del Cód. Civil y Comercial...” los tres (3) meses expiraron “... a las veinticuatro (24;00) horas del día 28 de Noviembre del año 2020...”.

Agrega que, incluso de considerarse la suspensión dispuesta por la mediación (pero que su parte niega) igualmente, la prescripción de la acción al tiempo de demandarse, había operado, razón por la cual sostiene “...mal pudo el inferior rechazar la excepción de prescripción incoada", por lo que solicita se revoque lo así sentenciado y se tenga por prescripta la acción intentada.

II.- c) Su decisión

D. confronte de lo decidido y la impugnación desarrollada como su respuesta ( act.1018256) existe consenso en que el plazo aplicable para instar la acción de nulidad del acto...

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