Sentencia Nº 22018 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
Fecha12 Noviembre 2021
Número de sentencia22018

CÁMARA DE APELACIONES

EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 (doce) días del mes de noviembre de 2021 se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DAHIR, M.A.c. TRAVEL S.R.L. y Otro S/ Laboral" (Expte L 100998) - 22018 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la Sala dijo:

I.- Sentencia apelada:

Viene apelada por la parte demandada ACTION TRAVEL S.R.L. la sentencia dictada con fecha 28/05/2021 (actuación SIGE 940770) que hizo lugar a la demanda interpuesta en su contra por M.A.D. reclamando la indemnización en concepto de liquidación final conforme art. 182 LCT Nº 20744; le impuso las costas y reguló los honorarios profesionales de los letrados y perito intervinientes.

I. a) Los fundamentos:

El juez, en primer término, precisó que se encontraba controvertido si a la fecha del despido incausado dispuesto por la patronal, ésta tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, en cuyo caso, debía responder por la indemnización agravada dispuesta por el artículo 182 de la LCT.

Determinó que el "onus probandi" -carga probatoria- lo tenía la patronal demandada, por encontrarse en mejores condiciones para arrimar al conocimiento del juzgador los elementos necesarios para esclarecer la cuestión, lo normado por los artículos 10, 62 y 63 y la presunción creada en su contra por el art. 178 de la LCT.

Analizó que con fecha 22 de marzo de 2013 la trabajadora DAHIR inició un expediente administrativo por ante la Dirección General de Relaciones L.es en el que obra un certificado médico que recomienda un reposo de 72 hs. por emesis gravídica, de fecha 21 de marzo de 2013 y un Certificado Pre Natal donde consta que la actora estaba embarazada, cursando la novena semana de embarazo; así también, el Telegrama Obrero dirigido a la patronal demandada poniendo en conocimiento esa circunstancia, que fue despachado con fecha 22 de marzo de 2013 y recepcionado en el domicilio de la empresa demandada el día 23/03/2013 a las 10:35 hs., firmando como receptor CIAFFONI según surge del informe del Correo Oficial de la República Argentina (fs. 253).

Continúa analizando que la empleadora remitió telegrama a la Sra. DAHIR con fecha 25 de marzo de 2013 informando el cese de la relación laboral a partir del 22/03/2013, misiva rechazada ese mismo día por la trabajadora mediante telegrama obrero.

Pone de resalto la clara contradicción en que la empleadora incurre con su propia conducta, lo que lo lleva a la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Concluye que "respecto a la comunicación del despido sin causa comunicado por la demandada, un primer requisito de la notificación es la necesidad de que el trabajador reciba efectivamente la comunicación de despido, en razón de que el despido se consuma cuando llega a la esfera jurídica del destinatario -en este caso la Sra. DAHIR- . Y en ese conocimiento de la voluntad por parte de la empleadora de extinguir el contrato de trabajo, le incumbe a ella la responsabilidad por la elección del medio de notificación empleado" y que "...De autos surge acreditado que la trabajadora recurrió al depósito de sendos certificados médicos en la Dirección de Relaciones L.es de la ciudad con fecha 22 de marzo de 2013 dándose inicio a un expediente administrativo, que ese mismo día la trabajadora remite telegrama obrero en el que comunica a su empleadora de su estado de embarazo y del certificado médico que le recomendaba 72 horas de reposo, comunicación que es receptada por la empleadora al día siguiente 23/03/2013 a las 10:35 horas suscribiendo uno de sus empleados Sr. C.. Que el telegrama de comunicación del despido fue despachado por la demandada Action Travel SRL el día 25/03/2013 siendo recibido ese mismo día por la trabajadora Dahir".

En consecuencia, visto el carácter recepticio que poseen las comunicaciones laborales, tuvo por probado como fecha de finalización de la relación laboral que unía a las partes la del 25 de marzo de 2013, dando por acreditado que el despido de la trabajadora se dispuso en función de su estado de gravidez.

Ello, por entender que no surgía de la causa ningún otro elemento objetivo de prueba que indique o demuestre lo argumentado por la demandada en sentido del bajo rendimiento y malos tratos atribuidos a la trabajadora, y que el despido se le haya comunicado con anterioridad a la fecha del telegrama remitido.

II.- La apelación:

De conformidad con la expresión de agravios presentada (actuación SIGE 1008058) que fue respondida por la parte actora (actuación...

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