Sentecia definitiva Nº 220 de Secretaría Penal STJ N2, 20-12-2012

Fecha20 Diciembre 2012
Número de sentencia220
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25974/12 STJ
SENTENCIA Nº: 220
PROCESADO: QUINTERO NÉSTOR OMAR
DELITO: HOMICIDIO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 20/12/12
FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA SODERO NIEVAS
///MA, de diciembre de 2012.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “QUINTERO, Néstor Omar s/Homicidio s/Casación” (Expte.Nº 25974/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:

1.- Mediante Sentencia Nº 13, del 28 de marzo de 2012, la Cámara Primera Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió absolver a Néstor Omar Quintero del hecho por el que fue objeto de requisitoria fiscal y juicio, calificado como homicidio, y dispuso su inmediata libertad, sin costas (arts. 45 y 79 C.P. y 4, 375, 498 y ccdtes. C.P.P.). Asimismo, ordenó remitir copia de la sentencia al Agente Fiscal en turno para la eventual promoción de acción penal contra Rubén Quintero, Amalia Quintero, Laura Pacheco, Ana María Santoander y A.R., en los términos vertidos en los considerandos (fs. 1189/1220).

2.- Contra lo decidido, dedujeron sendos recursos de casación el señor Fiscal de Cámara subrogante (fs.1226/1243)
///2.- y la querellante particular (señora Nilda Zulema Paletta), con el patrocinio del doctor Raúl Miguel Ochoa (fs. 1244/1257), los que fueron declarados inadmisibles por el Tribunal de origen (fs. 1259/1264 y 1265/1267), por lo que recurrieron en queja ante este Cuerpo, que admitió la vía extraordinaria (fs. 1276/1277 y 1278/1279).

3.- Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su examen por las partes.

4.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo, con la asistencia de la señora Fiscal General subrogante doctora Adriana C. Zaratiegui, el apoderado de la parte querellante doctor Raúl Miguel Ochoa y la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí, los miembros del Tribunal pasaron a deliberar.

5.- Recurso de casación del señor Fiscal de Cámara subrogante:

El funcionario refiere los aspectos formales y luego los argumentos por los cuales sostuvo la acusación. En tal sentido, afirma que la Cámara tuvo por cierto que la noche del hecho Néstor Quintero viajó en el mismo colectivo en el que estaban Felipe Segundo Huillipan Pallalef, sus dos hijas, H.F. y su nieta B.G.; que se bajó en la parada ubicada en Del Limay y Avutardas; que allí prendió un cigarrillo y permaneció en la parada, esperó unos minutos y luego comenzó a caminar detrás de H.F. y su nieta; que al advertir este comportamiento B.G. quiso que su abuela se apurara, ya que pensaba que les iba a robar, pues esa noche ambas venían del centro donde habían hecho compras; que H.F., por su
///3.- avanzada edad, no podía apurarse y su nieta debió esperarla; que al doblar por Pudu Pudu, G. advirtió que la persona que las seguía permaneció en la esquina, y que esta persona había cruzado Pudu Pudu y se quedó en la esquina en actitud de espera, mientras seguía fumando.

Desde este punto crítico de los hechos, el recurrente considera que existe un desvío lógico en los argumentos del sentenciante en varios puntos de suma importancia.

Así, se agravia porque la llegada del colectivo a la parada en cuestión fue después de las 21 horas, como afirmaron todos los testigos. Entonces, continúa, no puede precisarse que la llegada de F. y G. a su domicilio debió haber sido a las 21,10 horas. Entiende que este desvío lógico resulta crucial, pues a partir de allí se realizó una inferencia errónea: que entre el último avistamiento de Néstor Quintero en esa esquina hasta el momento del hecho, a las 21,30 o 21,35 horas, hay una brecha temporal de 20 o 25 minutos durante la cual no se sabe qué hizo el imputado.

Manifiesta que, al valorar el testimonio de Laurentina Cid, el a quo incurrió en un desvío lógico; primero, al decir que por una segunda declaración se volvió a vincular al imputado (cuando se había dictado a su favor una falta de mérito), porque existieron otras pruebas además de la citada declaración; segundo, cuando se valoraron las declaraciones de la testigo y se destacaron contradicciones sin considerar que sustancialmente siempre se refirió en forma conteste con su versión primigenia. Agrega que la diferencia estuvo solamente en que en la segunda exposición ubicó el encuentro
///4.- entre A.R. y Néstor Quintero en la esquina de Avutardas y Pudu Pudu, cuando es fácil deducir que no fue ese el lugar exacto, ya que la testigo R. indicó exactamente el lugar donde se cruzó con Quintero.

Impugna asimismo la valoración del testimonio de A.R., cuando el Tribunal pone en duda lo afirmado por esta en cuanto a otros aspectos de sus dichos (altura de la persona con la que se cruzó), construyendo la hipótesis de que la persona que vio esa noche y que el autor del hecho no era Néstor Quintero.

Sostiene que los testimonios de A.R. y Laurentina Cid tienen coincidencias y no contradicciones, y que si ambos son compuestos en la escena del hecho surgen claros y precisos y no hay elementos que permitan dudar de ellos.

También refiere que A.R. realizó un reconocimiento fotográfico e indicó a Néstor Quintero como la persona que se cruzó esa noche, explicando por qué no había querido decir nombre alguno hasta ese momento y que luego mantuvo sus dichos en dos declaraciones en sendas cámaras Gesell, dando detalles de los movimientos y el lugar donde se cruzó con Quintero. Añade que la última declaración de R. en el debate también fue conteste con las anteriores, y que solamente y de manera apresurada quiso desdecirse de lo que antes había afirmado en cuanto a la identidad de la persona que vio esa noche, diciendo que no era Néstor Quintero, mintiendo groseramente al decir que ahora hacía tal afirmación porque aproximadamente dos semanas después del hecho lo había visto en un colectivo y
///5.- se había dado cuenta de que no era Néstor Quintero a quien había visto.

Entiende que esa contradicción tiene la explicación del profundo temor de A.R. de incriminar a Néstor Quintero.

Argumenta que los dichos de Laurentina Cid fueron siempre los mismos, salvo que erró respecto del lugar donde vio a ambas personas. Agrega que la declaración de Jennifer Covarrubias, en cuanto escuchó a Nilda Paletta hablar con Laurentina y después escuchó el grito de Nilda, concuerda con las restantes declaraciones citadas.

Finalmente, entiende que las conclusiones fácticas de la sentencia se descalificaron debidamente, pues violan las leyes de la lógica, que son las que orientan la corrección del razonamiento principio de razón suficiente.

Por último, solicita que se haga lugar a la casación interpuesta y se remitan los autos a este Superior Tribunal a los fines de su tratamiento.

6.- Recurso de casación de la querellante particular:-
La parte reseña los fundamentos del juzgador y afirma que la sentencia tiene una composición lógica y ajustada a las probanzas de la causa, con sólido fundamento hasta la conclusión de que “… con certeza ubicamos a Néstor Omar Quintero a eso de las 21,00 horas descendiendo del colectivo de la CODAO por la puerta delantera en la parada de Avenida Limay y Avutardas […] Quintero, se encontraba precisamente en la esquina de Avutardas y Pudú Pudú […]”.

Sigue diciendo que luego, y mediando omisión de tratar prueba esencial, la Cámara absolvió al imputado por el
///6.- beneficio previsto en la norma del art. 4 del Código Procesal Penal, incurriendo en un grave desvío lógico que descalifica la inicialmente anunciada aplicación de las libres convicciones.

Se agravia de la valoración de la diligencia judicial del reconocimiento judicial del lugar del hecho, al entender que el pedido de perdón y el guiñe de ojo que realizó la testigo Laurentina Cid al imputado acredita su manifestación de estar desmemoriada, lo cual en realidad demuestra la necesidad de descalificar el desarrollo que hizo esa misma noche.

Remarca que otra habría sido la conclusión de no haberse omitido la valoración de prueba esencial o, al menos, de haberse realizado un detenido análisis de ella, la que resulta de trascendental importancia para la elucidación del hecho y la autoría de Quintero, tarea que ineludiblemente debía realizar la Cámara en observancia de las garantías del debido proceso.

En este sentido, alude a los reconocimientos realizados con control de la defensa en etapa instructoria (fs. 112 y 128/129), en los que la testigo R. reconoció la fotografía 1900 perteneciente al imputado, diciendo que “era obvio pues que el reconocimiento en rueda de personas hubiera resultado inocuo y hasta probablemente con vicios nulificantes, dado el carácter irreproducible de aquel acto”.

Insiste en que las declaraciones de R. concuerdan en la sindicación del imputado como el autor del hecho (fs. 128, 253/254, 573/574), y que resulta claro que “R.
///7.- mintió, o al menos cambió su declaración, tal vez por temor, lo que fue tomado por el Tribunal para fundar su fallo absolutorio”.

Sostiene que la mendacidad de su declaración en debate salta con evidencia, en tanto es imposible que R. haya cruzado al imputado en un colectivo, toda vez que este último estaba detenido en dicho momento, por lo que su posterior percatación de que no se trataba del mismo sujeto no es creíble, y que de ello no puede surgir la aludida duda sobre la responsabilidad del imputado.

También se agravia porque es erróneo el argumento de la Cámara de que hay una brecha temporal de 20 o 25 minutos en la que no se sabe qué...

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