Sentencia Nº 92 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-02-2023

Número de sentencia92
Fecha16 Febrero 2023
MateriaT.P.J. S/ HOMICIDIO AGRAVADO (ART. 80 INC. 1) ART. 80, EN GRADO DE TENTATIVA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 92 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de P.J.T., contra la sentencia dictada en fecha 22/9/2022 por la Sala II de la Excma. Cámara Penal Conclusional, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 18/10/2022, en los autos: "Tomas P.J. s/ Homicidio agravado (art. 80 inc. 1) art. 80, en grado de tentativa". En esta sede, la parte no presentó las memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 17/11/2022. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., D.O.P. y A.D.E.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de P.J.T. contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022 dictada por la Sala II de la Excma.
Cámara Penal Conclusional.

II.- Entre los antecedentes del proceso, sobresale que la Sala II de la Excma. Cámara Penal Conclusional resolvió: “...I) CONDENAR a P.J.T., DNI 16932654 y demás condiciones personales que constan en autos, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER MANTENIDO UNA RELACIÓN DE PAREJA EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de M.A.S., hecho ocurrido el 04/11/2016, imponiendo la pena de 10 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (Arts. 80, inc. 1°, 42 y 12 del CP y 421 y 560 del CPPT)”.

III.- Disconforme con el pronunciamiento, la defensa técnica del imputado, ejercida por el doctor H.V. y la doctora N.O., interpuso recurso de casación. En cuanto al contenido de sus agravios, la parte recurrente afirmó “...entendemos que nuestro actual pupilo tuvo una defensa, ineficiente, ineficaz e inútil, lo cual (sin recaer en la persona ni honorabilidad del defensor oficial) privando de esta forma a P.T. de ejercer defensa eficaz, así el derecho de defensa consagrado en art. 18 CN se ve conculcado y la intervención del encartado no se da en forma legal siendo la acusación (pública) nula por aplicación del art. 186 inc. 3”. En segundo lugar, los letrados manifestaron que “...solicito, case la recurrida decretando la nulidad de la misma por inobservancia de las normas rituales previstas bajo pena de nulidad e inobservancia de normas sustantivas de raigambre constitucional (479 inc. 1 y 2 CPPT, 185, 186 inc 3 en cc. del 187 segundo párrafo del CPPT Ley 6203 18 CN, 8.2 b y c, CADH; 14,3 a y b PIDCP)”. En tercer lugar, la defensa técnica enunció “...la sentencia criticada es, según sostenemos, nula por impedir el ejercicio material al doble conforme garantizado en art. 8.2.h de la CADH, por ser irrevisable la correción o incorreción de los razonamientos empleados al valorar la prueba rendida en el debate, por no estar presente el C.I.A.A., quien fue el que estuvo presente al momento del hecho...”. Por otro lado, los defensores mencionaron que “no existiendo descripción fáctica ni fundamento alguno que permita el encuadre típico seleccionado, evidentemente la sentencia resulta carente de fundamentación en los términos del art. 143 CPPT, violando demás el principio de legalidad, puesto que no se dan los requisitos típicos previstos en (Arts. 80, inc. 1, 42 y 12 del CP y 421 y 560 del CPPT) para encuadrar la conducta que tiene por acreditada la sentencia como homicidio agravado en Grado de Tentativa, conteniendo por ello la recurrida un error in iudicando consistente en una errónea aplicación de derecho sustantivo en conjunción con un deficit formal (la ausencia de fundamentación) previsto bajo pena de nulidad, es por ello que debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido y debe anularse la misma, o dictar sustitutiva que califique la conducta de mi pupilo como abuso sexual simple” (sic). En quinto lugar, los defensores cuestionaron la fundamentación de la pena. En este contexto, indicaron que “...debemos decir que el juez a-quo no analiza la naturaleza de la acción, los medios empleados, y la extensión del daño, puesto que dentro del injusto enrostrado es perfectamente imaginable el empleo de medios violentos que no existieron, así tampoco daño físico ni daño a la salud, tampoco introducción de elementos o realización de la conducta en espacios públicos, tampoco reiteración en el tiempo, la ausencia de estas circunstancias acercan la situación al mínimo de la escala penal. Si bien las circunstancias agravantes en el análisis efectuado por el a-quo a la luz del inc. 2 del 41 son correctos, la omisión del análisis ordenado por el inc. 1 del mencionado art. 41 sobredimensiona la pena de forma evidente”. Para terminar, los letrados clausuraron su recurso de casación haciendo reserva del caso federal.

IV.- La Sala II de la Excma. Cámara Conclusional, por resolución dictada el 18 de octubre de 2022, concedió el recurso incoado. Consecuentemente, encontrándose el expediente en estado de ser resuelto corresponde analizar su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.

V.- En orden a la admisibilidad del planteo, se aprecia que fue interpuesto tempestivamente (cfr.
S.A.E) por parte de quien posee legitimación para hacerlo (art. 483 C.P.P.T.), contra una sentencia definitiva (art. 480 C.P.P.T.), consignándose los antecedentes del caso y con adecuada fundamentación (art. 485 C.P.P.T.). Por consiguiente, estando cumplidos los requisitos exigidos por el digesto procesal, el medio de impugnación resulta admisible.

VI.- Así las cosas, corresponde analizar la procedencia del recurso interpuesto. En ese marco, en primer lugar, debe determinarse el orden con el que se abordaran los cuestionamientos propuestos por la defensa. En esa línea, se examinarán los agravios de la siguiente forma, a saber: 6.1) Ausencia de una defensa técnica eficaz, 6.2) Inobservancia de las formas prevista en el digesto ritual, 6.3) Crítica a la valoración de la prueba, 6.4) Impugnación sobre la calificación legal, 6.5) Objeción sobre el fundamento de la pena. VI.1- En este punto, conviene abordar el agravio que sostiene que el acusado no contó con una defensa eficaz durante el debate. Se recuerda que los letrados defensores aseveraron que “...entendemos que nuestro actual pupilo tuvo una defensa, ineficiente, ineficaz e inútil, lo cual (sin recaer en la persona ni honorabilidad del defensor oficial) privando de esta forma a P.T. de ejercer defensa eficaz, así el derecho de defensa consagrado en art. 18 CN se ve conculcado y la intervención del encartado no se da en forma legal siendo la acusación (pública) nula por aplicación del art. 186 inc. 3”. Para empezar, merece recordarse que sobre el derecho presuntamente vulnerado, esta Corte tiene dicho que “...el derecho de defensa no se resguarda con la sola presencia de un abogado defensor, siendo imprescindible que ese letrado brinde un acompañamiento técnico apropiado y obre con la diligencia necesaria para que se respeten las garantías inherentes al debido proceso y los restantes derechos del encartado, todo lo cual constituye materia a controlar por los órganos jurisdiccionales competentes” (CSJT, in re “A.C.A. s/ Homicidio agravado”, sentencia N° 658 del 02/8/2021). Igualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó la cuestión en autos “Recurso de hecho deducido por M.A.M. en la causa I., D.G. y otros s/ Privación ilegítima de la libertad” (sentencia del 26 de febrero de 2019). En ese entonces, aseveró “…que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 311:2502; 320:854; 321:1424; 325:157; 327:3087, 5095; 329:1794). La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 311:2502)” (cons. 5°). Inclusive, explicitó que “…corresponde recordar la seriedad con que ha de atenderse a los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, los cuales ‘más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley’ (Fallos: 314:1909, entre muchos otros). Al respecto, no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 310:1934; 327:103; 331:2520)” (cons. 6°). Para terminar, indicó “que tal como se señaló en Fallos: 310:1797 en una materia tan delicada como es la que concierne a la defensa en sede penal los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión” (cons. 7°). En vista que el imputado fue asistido por la Defensa Pública, a los efectos de evaluar la denuncia efectuada por el recurrente, conviene tomar en cuenta el estándar de la Corte IDH que establece que “...nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR