Sentencia Nº 220 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-10-2021

Fecha27 Octubre 2021
Número de sentencia220
MateriaCOSTA RAMON ALBERTO Vs. ZAVARELLA CARLOS ALBERTO S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: COSTA R.A.V.Z.C.A.S./ COBRO DE PESOS - EXPTE N° 1882/15. S.encia 220 S.M. de TUCUMÁN, octubre de 2021.

Y VISTO:
el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 418 contra la sentencia definitiva N° 398 del 27/10/19 de los que RESULTA: A fs. 418, la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia N° 398 del 27/10/19. A fs. 431/433, expresa agravios el recurrente. Que con fecha 22/07/20, los agravios fueron contestados por la parte demandada. Que mediante proveído de fecha 12/08/20, se ordena elevar las actuaciones al tribunal, lo que tiene lugar con fecha 30/09/20, siendo radicadas las actuaciones ante esta S.I.I de la Cámara de Apelación del Trabajo. Que mediante proveído de fecha 06/10/20, se dispone remitir los autos a presidencia de Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, a los efectos que se proceda al sorteo del Vocal segundo, para integrar el tribunal. Que con fecha 27/10/20, sale sorteado el V.A.M.R.D.C. como vocal Segundo. Que con fecha 27/10/20, se integra el Tribunal. Que con fecha 111/11/20 informa Secretaría actuaria, que mediante acta de Secretaría de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de fecha 05/11/2020, se dejó constancia de la jura y puesta en funciones de la Sra. Vocal de esta S.I.. de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, G.B.C.. Que mediante proveído de fecha 11/11/20, el Tribunal se conforma por V.C.S.J. y G.B.C., como vocal preopinante y segunda respectivamente. Que con fecha 30/06/21, se eleva la documentación perteneciente a la causa y se dispuso que pasen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto. Que mediante proveído de fecha 04/09/21, se dispuso que pasen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal sobre el recurso de apelación.

CONSIDERANDO:
VOTO del Sr. VOCAL PREOPINANTE C.S.J.: I. Que el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 398, contra la sentencia N°398 del 27/10/19 cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos en los Arts. 122 y 124 de la Ley 6.204 (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal de apelación con relación a la causa están limitadas a las cuestiones materia del recurso, motivo por el cual deben ser precisadas (Art. 127 CPL). III. Las críticas de la parte recurrente pueden sintetizarse en: I) se queja respecto de la decisión del magistrado de primera instancia, de tener por injustificado el despido indirectodel actor, II) por el rechazo de las diferencias de haberes y III) por la imposición de las costas. IV. Analizados los agravios del recurrente y confrontados los fundamentos y decisión adoptados en la sentencia con los elementos probatorios de autos, considero que los mismos deben prosperar, por los motivos que paso a exponer: En primer lugar, se agravia el recurrente en cuanto el A quo resolvió que la causal de ruptura, consistente en negativa a reconocer antigüedad y diferencias de haberes, no estuvo justificada y por lo tanto rechazó los rubros indemnizatorios correspondientes. Sostiene que al tratar la primera cuestión del considerando, en la sentencia se consignó a modo de conclusión del punto litigioso sobre la fecha de ingreso: (transcripción textual) “Ahora bien, surge de las constancias de autos que, los demandados reconocieron la antigüedad en el empleo al actor, que surgía de los recibos de haberes expedidos por (SIC) el Z.L.O. y Z.C.R.S., donde observo, luego del análisis de cada recibo, que el escalafón abonado corresponde a un empleado de 39 años de servicios, es decir que en atención a la antigüedad, esta se encontraba reconocida desde el 01/06/1976 y remunerada correctamente. Así lo declaro”. Considera que esa elaboración contenida en el párrafo transcripto no responde a un razonamiento lógico y certero por lo que resulta jurídicamente inadmisible. Manifiesta que si bien la conclusión de sentencia de que la fecha de ingreso del actor fue el 01/06/1976 es correcta, ello configuró un hecho litigioso - hecho conducente invocado por una parte y negado por la otra, art. 299 CPCC de aplicación supletoria- y por ello fue tratado como primera cuestión litigiosa a considerar, sin embargo, el texto transcripto hace aparecer como que el empleador siempre reconoció la antigüedad del actor. Expresa que es falso que de los recibos de haberes surja que se haya pagado escalafón por 39 años de servicio. El fallo no identifica de qué recibo concreto habría extraído ese dato, impidiéndonos constatarlo. Sin embargo, haciendo una revisión de los recibos de haberes obrantes en autos, tanto los aportados por el actor y los demandados, en ninguno hemos encontrado una consigna expresa por pago de escalafón por antigüedad por 39 años. El número más alto que consta en los recibos por el escalafón es 32 y nunca 39. Sostiene que la fecha de ingreso el 01/06/1976 fue negado por los demandados en el intercambio epistolar y en su contestación de demanda, donde sólo se reconoció un ingreso en el año 1982 y que no se adeudada diferencia de haberes por ningún motivo, por lo tanto, es falso que los demandados hayan reconocido la antigüedad del actor en el empleo como se afirma en el párrafo transcripto. Agrega que pese a lo que dice la sentencia, surge de las constancias de autos, especialmente del intercambio epistolar y de la contestación de demanda que los demandados sólo reconocieron que el actor trabajó desde el 01/07/1982 y no antes, por lo que fue inexacta la afirmación de sentencia que la fecha de ingreso no fue cuestionada. Agrega que uno de los motivos esgrimidos para justificar la ruptura fue la falta de reconocimiento de la verdadera antigüedad que le producía perjuicios al trabajador en la liquidación de su escalafón y el otro motivo fue la negativa al reconocimiento de diferencias de haberes que, a diferencia de lo sostenido incorrectamente por la sentencia, no se limitó a la liquidación del escalafón sino a otros rubros, tal como el descuento ilegal por ausencia injustificada en los últimos meses de relación, conforme surge del dictamen pericial contable, no impugnado ni cuestionado por la parte demandada. En la planilla de diferencia de haberes que incorporó el experto contable a su dictamen, surge que existen diferencias a favor del trabajador en todos los meses reclamados. Concluye que por todo lo expuesto corresponde que se revoque la sentencia apelada y se reconozca que el despido indirecto estuvo justificado, consecuentemente se admitan las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración. La parte demandada contesta y manifiesta no hubo actitud injuriosa por parte de su mandante que justifique el despido indirecto por parte del actor. Manifiesta que no existe por parte de la empleadora un obrar contrario a derecho o incumplimiento que suma una magnitud suficiente como para desplazar el primer plano el principio de conservación del contrato establecido en el artículo 10 de la LCT, y para que haya injuria en el sentido del artículo 242 de la LCT tiene que haber un comportamiento ilícito, objetivamente grave, según las circunstancias y capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada la prosecución de la relación de trabajo. Agrega que de los telegramas y cartas documentos intercambiados; surge claro que el...

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