Sentecia definitiva Nº 22 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-03-2017

Número de sentencia22
Fecha09 Marzo 2017
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 9 de marzo de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “ASOCIACIÓN CIVIL ARBOL DE PIE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S -AMPARO (cc) (Expte. nro. 01659-16)- S/ INCIDENTE (cc) S/ APELACION” (Expte. Nº 29010/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 165/188 por la firma “Cervecería y Maltería Quilmes Sociedad Anónima, Industrial, Agrícola y Ganadera -CyM QUILMES S.A.I.C.A.y G.-”, contra la sentencia dictada a fs. 85/90 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la IIIera. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro que en el punto V) prohibió cautelarmente la producción de cerveza en los inmuebles 19-1-G-021-02A y 19-1-G-021-02B sitos en el denominado “Circuito Chico”, Km. 24,82 de la Ruta Provincial 77 de San Carlos de Bariloche.
Para así decidir el Tribunal a-quo sostuvo que ha quedado demostrada la verosimilitud del derecho con el Expediente Administrativo N° 1357/15 remitido por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, agregando que de acuerdo con sus constancias el propio Municipio ha entendido que la actividad cervecera en cuestión implicaba un riesgo ambiental que justificaba aplicar los protocolos respectivos de la normativa de la materia (fs. 101 del citado expediente administrativo donde se alude expresamente a la ley M Nº 3266), dando intervención a la Subsecretaría de Medio ambiente (fs. 56 del expediente de mención).
Señaló que en el caso se habrían omitido casi todas las etapas del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, incumpliendo con la normativa que regula la materia y del seguro ambiental (art. 22 de la Ley Nº 25.675) y reparó que en las actuaciones administrativas solamente se observa la presentación de un estudio de impacto ambiental (EIA) pero falta la declaración jurada, la audiencia pública, el dictamen técnico y la resolución ambiental.
Agregó que las circunstancias detalladas se tornan fuertemente verosímiles con la Nota 196-SDU-16 emitida el día 17/05/2016 por la Secretaría de Desarrollo Urbano que indica una suerte de reconocimiento explícito de que todas las etapas se habrían soslayado, ya que destacó que sin mencionarlas ni dar cuenta justificada de cada una de ellas se aprobó el EIA y se tuvo por agotado el procedimiento de evaluación ambiental con el único fundamento de haber recibido algunas notas del Departamento Provincial de Aguas -DPA- y haberse presuntamente constatado un plan de gestión ambiental que ningún acto administrativo habría autorizado (fs. 118 del Expediente Nº 1375/15).
En el fallo impugnado se afirmó que también es verosímil el incumplimiento de las normas relativas al planeamiento urbano, destacando que surge del propio expediente administrativo que los inmuebles del caso se encontrarían dentro de un sector calificado como PCL (Preservación de Costa de Lagos) solamente susceptible de uso principalmente residencial o turístico y uso complementario y parcial en actividades náuticas, recreativo, culturales, de camping o de comercio periódico u ocasional, pero no industrial.
El Tribunal consideró que es altamente plausible que el establecimiento cuestionado se trate de un emprendimiento industrial teniendo en cuenta que la fábrica en cuestión está concebida para elaborar un promedio de 1.600 litros diarios de cerveza de acuerdo con lo que habría informado el propio Subsecretario de Medio Ambiente (fs. 31) y requiere de una extracción de 24.000 litros diarios del Lago Moreno autorizada por el Departamento Provincial de Aguas por el término de veinte años (Resolución Nº 218/16 del 23/02/2016, fs. 226/227 del expediente administrativo), subrayando que incluso de acuerdo al propio EIA la producción a la que se aspiraría sería considerablemente superior ya que la planta tendría capacidad productiva de 2.000.000 de litros anuales para su comercialización “en el país y en el exterior”, lo que equivale a 4.580 litros diarios sin pausa alguna (folio 192).
Afirmó que la notable desproporción entre el insumo hídrico y la producción final sugiere una importantísima magnitud de efluentes potencialmente contaminantes con el peligro consiguiente para el medio ambiente, subrayando que si bien el emprendimiento contaría con una “planta de tratamiento de efluentes industriales” -así la denomina el propio proyecto-, ésta no estaría aprobada por una resolución ambiental.
El Tribunal concluyó que es considerablemente verosímil el derecho invocado puesto que la fábrica ya estaría funcionando y consecuentemente la emisión de efluentes -sin resolución ambiental que la autorice- es un riesgo de daño ambiental que no admite demoras. Opinó que las numerosas presentaciones que habrían realizado la amparista y los vecinos -acompañadas con la demanda- demuestran la ineficacia en tiempo oportuno de las vías administrativas.
A fs. 165/188 la parte recurrente alega que la sentencia impugnada partió de premisas equivocadas para considerar configurada la existencia de verosimilitud del derecho, toda vez que no es de aplicación la ley M Nº 3266 al ejido de San Carlos de Bariloche dado que dicho municipio no adhirió a la normativa provincial. A su vez sostiene que se incurre en una errónea interpretación de lo que significa el concepto de “industria” para la ley M Nº 3266.
Afirma que en el universo en que vivimos todas las actividades humanas son -en abstracto- potencialmente dañosas, destacando que en el caso la Municipalidad consideró justificado aplicar -y aplicó- los protocolos respectivos (resolución Nº 1389-CM-94 que reglamenta la ordenanza de impacto ambiental 217-CM-89, la ley M Nº 3266 y la ordenanza Nº 2308-CM-12), aclarando que el artículo 5 de la ley M nº 3266 establece que son sus autoridades de aplicación tanto el Organismo Provincial como el Municipal, pero que en el caso de San Carlos de Bariloche lo es con su propio régimen legal.
Sostiene que los artículos 5 y 8 de la ley M Nº 3266 establecen una instancia de “categorización” de proyectos, reservando -para algunos- el cumplimiento del procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental puesto que no todos son capaces de modificar el ambiente provincial y para que se pueda hablar de modificación ésta debe ser significativa, sin que sea posible someter al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental a todas y cada una de las actividades humanas.
Reitera que no es de aplicación al caso la ley M Nº 3266 ni tampoco el precedente “DOMINGUEZ” (STJRNS4 Se. 28/09), puesto que allí -al contrario de lo que sucede en autos- se dispuso la aplicación de la norma provincial para la aprobación de un barrio cerrado que implicaba un cambio de uso y de parámetros urbanísticos, interrupción de la trama urbanística, todo lo cual dentro de la normativa local conforma la consideración del expediente en rango III.
Argumenta que por el contrario los proyectos que no se consideran capaces de modificar significativamente el ambiente provincial deben presentar un informe de factibilidad ambiental o informe ambiental y pueden operar luego de obtener la habilitación municipal de cada ejido como autoridad de aplicación, tal como sucede en el caso de...

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