Sentecia definitiva Nº 22 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 01-03-2019

Fecha01 Marzo 2019
Número de sentencia22
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 1 de marzo de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Liliana Laura PICCININI y Ricardo A. APCARIAN, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento en los autos caratulados: "ARAYA, WALTER ALFREDO C/ SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº LS3-25-STJ2016 // 28368/16-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 443/451vta. por el actor, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En cuanto interesa destacar el Tribunal del Trabajo de esta ciudad resolvió, en los términos del fallo de fs. 405/413vta. -aclarado a fs. 426/427 vlta.-, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia S.A.; y por lo demás a tener en consideración, habilitó parcialmente la demanda de Walter Alfredo Araya (fs. 38/54), condenando a dicha firma y a Mapfre Argentina A.R.T. S.A. -en los límites de la respectiva cobertura-, al pago de la diferencia resarcitoria emergente en autos, según el cauce del sistema de responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil -vigente al momento del infortunio-, por la incapacidad padecida a raíz del accidente de trabajo ocurrido con fecha 21.10.2008.
1.2. Respecto de dicha excepción, consideró que más allá de la concurrencia de las tres identidades clásicas, lo que realmente importa establecer es si en el juicio anterior ha existido debate y pronunciamiento sobre la cuestión sustancial y, cuando así ocurre, la defensa citada es procedente, sin que la conclusión pueda cambiar porque el interesado procure superar a través de un nuevo planteo los errores u omisiones en que puede haber incurrido en el primer proceso. Así, la cosa juzgada precluye todas las cuestiones alegadas o que se hubiesen podido alegar en el proceso, y no precluye solamente la facultad de renovar las cuestiones que fueren planteadas y decididas, sino que precluye también la facultad de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse, cuestiones que, en general, tienden a negar o disminuir el bien reconocido o a afirmar el bien negado.
Y -continuó diciendo-, no estamos aquí en presencia de una decisión administrativa dictada por la Comisión Médica, sino ante un acto jurisdiccional dictado por un magistrado, pues, en el caso, se trata de una sentencia emanada del Juzgado Federal de Viedma, que mientras no sea objeto de nulidad, goza de los atributos de la cosa juzgada, en la medida que no sea modificada o revocada mediante el sistema recursivo reglado. Y en el caso, el actor no cuestionó la resolución que dictó la señora Jueza Federal en relación al grado de incapacidad asignado, por lo que tal decisión goza de los atributos de la cosa juzgada. Consecuentemente, no puede ser modificada por un proceso posterior y tampoco puede someterse a la ART, que fue parte de aquel procedimiento, a una nueva discusión de una cuestión que quedó resuelta y firme en el trámite de la ley 24557, salvo que medien planteos de inconstitucionalidad o nulidad de lo actuado.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Critica el actor que el fallo de grado hizo lugar a la excepción de cosa juzgada contrariando la doctrina legal del STJRNS3, fijada en la causa "GONZALEZ" (Se. 108/11), y consecuentemente, la obligatoriedad de su acatamiento, prevista en el art. 43 de la Ley 2430, hoy 42 de la LO 5109, además del principio alterum non laedere contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional, al hacer lugar a dicha defensa procesal.
2.2. Se agravia concretamente porque el a quo estimó que existía cosa juzgada respecto del porcentaje de incapacidad, determinado por la Jueza Federal en la instancia recursiva respectiva al tránsito del proceso administrativo al judicial, enmarcado en la Ley de Riesgos del Trabajo; determinación que lo privó de reparación respecto de un porcentual del 15,9% de incapacidad, surgida de la medición por el baremo de Altube-Rinaldi, de uso en la vía resarcitoria de responsabilidad civil objetiva, que fija la minusvalía con criterio más amplio e integral que el baremo de la referida Ley de Riesgos del Trabajo (cfr. fs. 445). Y expresa en tal sentido que se ha vulnerado el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en el referido precedente "GONZÁLEZ", según el cual, ni la decisión administrativa de la Comisión Médica, ni la sentencia del Juzgado Federal, dictada en el marco de la apelación del dictamen, ni la eventual sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, pueden tener efecto de cosa juzgada en el juicio posterior por reparación integral y en el marco de la responsabilidad extrasistémica.
Según él, su motivo de agravio es que se haya acudido precisamente a la pericial de autos para determinar la existencia de daño, y se haya dejado de lado para determinar el porcentaje de incapacidad, en una decisión que vulnera abiertamente la doctrina legal del Superior Tribunal sobre la materia y que, en definitiva, determina que un 15,9% de incapacidad quede sin indemnizar; máxime que según dicha doctrina legal, el porcentaje de incapacidad determinado en el trámite de apelación sistémico sólo puede servir como elemento orientador, pero no provoca efectos de cosa juzgada. Y aun cuando está acreditado que padece un 40% de incapacidad, se lo indemniza tan sólo por un 24,10% en base a una interpretación errónea de los efectos de la sentencia anterior.
3. Contestación de las contra partes:
3.1. Cuestiona la demandada (a fs. 510/512) que el actor traiga a consideración nuevamente y fuera de contexto, al precedente "González", donde se había agotado la vía administrativa y luego se acudió a la judicial, a diferencia del caso de Araya, donde, disconforme con el dictamen de la Comisión Médica, apeló ante el Juzgado Federal de Viedma y obtuvo una sentencia definitiva que consintió, quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada material y formal, recibiendo el pago resarcitorio correspondiente a la Ley de Riesgos del Trabajo; de suerte que cobró a su respecto vigor un instituto procesal cuya función positiva traspasa el interés privado hacia la paz social, tornando por eso improcedente su recurso.
3.2. A su vez, Mapfre Argentina A.R.T. S.A. contesta (a fs. 492/494) que habilitar la pretensión del actor sería renovar indefinidamente las posibilidades de reclamar por una misma patología, lo que definitivamente atenta contra la seguridad jurídica y su derecho de defensa, pues en el caso se trata de una sentencia emanada del Juzgado Federal de Viedma que, mientras no sea objeto de nulidad, goza de los atributos de la cosa juzgada, en la medida que no sea modificada o revocada mediante el sistema recursivo reglado.
Concluye que al haber el actor consentido la sentencia emanada del Juzgado Federal, consintió también la incapacidad que en ella se reconoció, perdiendo el derecho de hacerlo en un reclamo posterior.
4. Análisis y solución del caso:
4.1. Como puede advertirse sin mayor dificultad de lo consignado hasta aquí, llega la causa a esta instancia extraordinaria a fin de dilucidar y determinar adecuadamente si ha existido o no la cosa juzgada objeto de la excepción opuesta al reclamo inicial. Y no soslayo al respecto que es doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que la determinación de su existencia es de apreciación de los jueces de grado, en una labor que les compete, en principio irrevisable en casación; salvo en casos donde medie absurdidad o arbitrariedad, o cuando se arguya fundadamente que la decisión frustra derechos constitucionalmente garantizados (cfr...

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