Sentecia definitiva Nº 22 de Secretaría Civil STJ N1, 14-04-2015

Fecha14 Abril 2015
Número de sentencia22
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26788/13-STJ-
SENTENCIA Nº 22

///MA, 13 de abril de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “M., G. E. c/S., M. A. s/PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD s/CASACION” (Expte. Nº 26788/13-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 369/374 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
I).- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 58 de fecha 02 de noviembre de 2012, obrante a fs. 359/364 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “1) Revocar la sentencia de Grado y disponer la privación de la patria potestad del Sr. M. A. S. respecto de sus hijos F. A. y M. A. S.. 2) Rechazar el recurso del demandado y confirmar la imposición de costas en su contra. …”.
II).- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación, el demandado (señor M. A. S.) a fs. 369/374 y vta., planteo que fue contestado por la señora G. E. M., en representación de sus hijos menores (M. A. y F. A. S.) a fs. 380/383, y por la Defensora de Menores e Incapaces Nº 3 de la Segunda Circunscripción Judicial, a fs. 387/389 y vta. respectivamente, de las presentes actuaciones.
Al respecto, el demandado recurrente aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la errónea///.- ///.-aplicación del principio constitucional del “interés superior del niño”. b) En la errónea aplicación del artículo 307, inc. 2) del Código Civil. c) En la vulneración de las normas del debido proceso y la defensa en juicio, configurándose un supuesto de arbitrariedad manifiesta al desatenderse las disposiciones sobre las cargas probatorias relativas a este tipo de proceso, todo ello en contradicción con lo sentenciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Fornerón e hija vs. Argentina” (sentencia del 27.04.2012) en cuanto a la vinculación existente entre el interés superior de los niños y la protección integral de la familia y la responsabilidad en que incurrirían el Estado Nacional y Provincial ante su incumplimiento, etc..
III).- Análisis y solución del caso.
Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate más allá de los agravios esgrimidos-, se observa que la cuestión a resolver se haya circunscripta a determinar si la privación de la patria potestad decretada contra el señor M. A. S. por la sentencia de Cámara, encuadra a la luz del principio de jerarquía constitucional del “interés superior del niño”, en la causal de abandono prevista en el art. 307, inc. 2*) del Código Civil.
Previo a todo, resulta pertinente realizar algunas consideraciones prelimares sobre el “interés superior del niño”, por cuanto considero que la decisión que aquí se tome, insoslayablemente deberá estar iluminada por dicho principio de jerarquía constitucional.
a) No se discute en nuestro derecho positivo que la pauta del interés superior del niño es de aplicación obligatoria, en todas las medidas en que se hallan involucrados aspectos o cuestiones que atañen a personas menores de dieciocho años de edad. El carácter imperativo de dicha disposición exige, aún ante la falta de petición expresa por parte de los litigantes, que el Juez la observe de oficio.
Al respecto, tiene dicho la Corte que el principio rector del interés superior del niño debe constituir una insoslayable pauta axiológica prescripta por la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75, inc. 22, de la Carta Magna y, por ende, de inexcusable acatamiento y aplicación. (CSJN, 26/03/2008, “A., M. S.”, DJ, 2008-2-772.).
Ello también es resaltado por la Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Adla, LXV-E, 4635), que en su art. 2* prescribe su///.- ///2.-aplicación obligatoria, al igual que el art. 10 de la Ley Provincial D Nº 4109.
b) Los instrumentos internacionales y las leyes internas, no brindan -como no podía ser de otra manera-, una definición del interés superior del niño, pretender ello sería equivocado porque resulta imposible comprender taxativamente en una definición las múltiples y variadas situaciones a que refiere el interés superior del niño. Por lo demás, como principio rector, se vería limitado a las situaciones casuísticas contenidas en una definición...

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