Sentencia Nº 22/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia22/14
Fecha08 Junio 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los ocho días del mes de junio de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, D.E.D.F.M. y Dra. E.V.F., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 444 quater, primer párrafo, en relación al art. 439 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “MOLINA A.P. en causa por homicidio culposo agravado s/recurso de casación”, registrado en esta S. como expte. n.º 22/14, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 806/827, por el defensor oficial, Dr. M.G.O. contra el fallo nº 04/15 obrante a fs. 800/803vta., que resolvió: “...NO HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto...y en lo que respecta al agravio de: Punto VI 'Infracción de Garantías Constitucionales' Reserva. Acápite a): 'Garantías de un Tribunal Imparcial', CONFIRMANDO en consecuencia a ese respecto la Sentencia nº 60/12 de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Cámara en lo Criminal nº 1 de esta ciudad...” y;
RESULTA:
1º) Que el defensor oficial, Dr. M.G.O., en ejercicio de la defensa técnica de A.P.M., oportunamente articuló la recusación de los integrantes del Tribunal de Juicio, en razón de la verificación de que, previo al debate oral fue celebrado, ante esos mismos jueces, un acuerdo de juicio abreviado, materializado conforme las reglas de los arts. 406 bis ss. y ctes. del CPP; planteo que fue rechazado por los camaristas entonces intervinientes.


Con posterioridad, la defensa dedujo recurso de impugnación; uno de los motivos alegados fue la afectación constitucional señalada, dado que el Tribunal de Impugnación Penal Provincial omitió dispensarle tratamiento a la violación de la garantía de juez imparcial; esta S. B, resolvió remitir los autos a efectos de que el quo, mediante la intervención de los subrogantes legales que correspondiere, realizara la valoración pertinente de ese agravio defensivo.
2º) Que entonces el tribunal judicial precedente, dictó el fallo 4/15, contra el que el

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defensor del imputado interpuso el actual recurso de casación, con invocación de la causal de inobservancia del precepto constitucional atinente a la garantía de juez imparcial, art. 18, 75 inc. 22 y 33 todos de la C.N. y art. 8.1 CADDHH.


Indicó, que el contexto de análisis desarrollado en la resolución recurrida, no se ajusta a las constancias objetivas de la causa, ni a las réplicas que expresamente fueran consignadas; en concreto, dijo que se omitió expresar que existieron riesgos de parcialidad por parte de un Tribunal que conoció las actuaciones con anterioridad al debate oral.
Puntualizó que “...en función de que la resolución recurrida confirma la sentencia de grado, y esa ratificación confirma la infracción de la garantía de un Tribunal Imparcial que correspondía le fuera dispensada al Sr. A.P.M. durante la etapa plenaria, y que esta parte entiende inobservada, todo lo cual también hubo de verificarse como consecuencia los fundamentos brindados por los Sres. Jueces en la resolución que en el presente se recurre” (sic, fs. 810).


En ese sentido recordó, que en aquella oportunidad, los camaristas manifestaron que las circunstancias en que efectivamente sucedieron los hechos, y la eventual decisión de una calificación legal, se lograría en la ocasión de la audiencia de debate oral.


Asimismo reeditó el agravio de que aquellos jueces, que en definitiva integraron el Tribunal que desarrolló el juicio, habían tomado conocimiento, en los obrados involucrados, del contenido de las piezas procesales que lo constituyen en forma previa a la sustanciación del debate; y así pues, habían podido representar su significación y evaluar su mérito.


Consignó que “Tal circunstancia revelaba que en autos existía un riesgo de parcialidad por parte de los recusados, en orden a que la intervención relativa al examen de admisibilidad y validez del acuerdo de Juicio abreviado –cuyo resultado terminó en el rechazo del

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mismo-, podría condicionar la valoración ecuánime que corresponde verificar sobre la ponderación de la prueba.” (fs. 811).


Reflexionó que con independencia del riesgo de parcialidad que estima existe en el caso, la habilitación de la recusación por el motivo invocado, no requeriría de la efectiva comprobación de un comportamiento procesal en infracción a las garantías constitucionales, alcanzaría con el temor procesal y el peligro de parcialidad.


Aclaró que los jueces en cuestión, expresaron objeciones...

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