Sentencia Nº 21992 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21992
Fecha29 Abril 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "SCHUALLER, J.D. c/PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ ENFERMEDAD/ACCIDENTE" (Expte. Nº 140098) - 21992 r.C.A.- originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº DOS de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación sorteado: 1) jueza M.E.A. y 2) L.B. TORRES (arts. 254 y 257 CPCC), dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene recurrida por J.D.S. - actor- la sentencia de fecha 15.6. 2021(act.937968) dictada por el juez C.D.S., mediante la cual, previo admitir el planteo de inconstitucionalidad que aquel formulara respecto de los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la L.R.T (competencia de la justicia federal y la obligación de concurrir ante la comisión médica ante la negativa de ser indemnizado) concluyó en el rechazo de la demanda que promovió contra "Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada", marco en el cual, reclamó ser indemnizado por la incapacidad laboral que presenta (espondilolistesis).

Atribuyó su origen a las tareas desarrolladas para su empleadora "Autobuses Santa Fe" (chofer de colectivos de media y larga distancia) y que no obstante no encontrarse enlistada como "enfermedad profesional" , pretende sea así considerada por tener relación con el trabajo.

Para desestimar su pretensión, el juez consideró que de acuerdo a la pericial médica realizada no existe nexo causal entre aquella dolencia y el trabajo desarrollado, sino que dicha lesión obedece a una patología congénita sin perjuicio que se hubiera agravado a resultas de aquel trabajo y , por tratarse de una "enfermedad inculpable" la ART no debe responder; lo cual torna innecesario y abstrado, dijo, el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6.2 de la LRT, 9 de la Ley 26.773 y Dec. 410/2001.

Finalmente, le impuso las costas por el rechazo de la demanda y reguló honorarios ( a los abogados y perito médico actuantes) .

II.- La apelación: sus agravios

Contra lo así decidido y al proponer su impugnación (act. 987650) luego de reseñar los antecedentes como los términos de su demanda, el actor postula seis agravios.

Señala, primeramente (i) que el juez, al no tratar lo dicho por su parte en los alegatos por considerar que varió su pretensión inicial, ha incurrido en una errónea aplicación del principio de congruencia; así también que (ii) cuando considera que la lesión que presenta resulta congénita y no tiene relación de causalidad con el trabajo, efectúa una interpretación parcial de la pericia médica realizada y, además (iii) porque frente a la inexistencia del examen pre ocupacional señalado por el perito, el juez incurre en una inversión del onus probatorio puesto que es la ART quien debía probar que la dolencia no tenía relación con el trabajo.

Asimismo (iv) invoca que el juez efectuó una incorrecta interpretación de la denuncia efectuada por ante la ART como del carácter no vinculante de aquella, sin considerar que su parte expresó su disconformidad respecto de la calificación de enfermedad inculpable dada por aquella al tiempo de suscribir el alta y la rechazó expresamente.

Luego cuestiona (v) la improcedencia de aplicar la fórmula "Balthazard " a los fines periciales en cuanto al porcentual de incapacidad y, finalmente (vi) que se le impusieran las costas del proceso cuando existe un derecho legítimo y verosímil que lo llevó a litigar.

Tales objeciones fueron respondidas por la ART (act.1004341) quien sostiene que el recurso no importa una crítica concretada y razonada de la sentencia, pidiendo su deserción; para luego, responder aquellas y solicitar el rechazo de aquellos y, por tanto, su confirmación.

III.- Su tratamiento y decisión

Propuestos así los agravios, se observa que si bien en los cuatro primeros el actor reprocha lo decidido desde distintas aristas, sin embargo confluyen unívocamente en impugnar que el juez consideró la falta de nexo causal entre la patología que presenta y el trabajo desarrollado, de lo que derivó el rechazo de su pretensión resarcitoria; por lo cual, en definitiva, lo que pide es que se revoque la sentencia, admitiéndose su reclamo.

Por tanto, en principio, abordaré aquellos y, luego, los restantes.

III.- a) De la patología y el nexo causal con el trabajo desarrollado: lo sentenciado

En tal sentido, respecto de esa cuestión sustancial dirimida, es preciso cotejar los fundamentos dados por el juez como la respuesta de la ART y, desde luego, confrontarlos con los términos en los que se anudó el conflicto en la anterior instancia puesto que, ese es el marco que en esta instancia delimita su tratamiento (arts. 257 y 258 CPCC) y, a resultas de ese bastanteo, decantará la procedencia o no de la pretensión revocatoria que se propone.

III.-a) 1 Lo sentenciado

Bajo tal premisa se observa que al sentenciar (act.937968) el juez inició su análisis indicando que no existe controversia respecto de la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa Autobuses Santa Fe SRL; tampoco en cuanto a la categoría laboral de "conductor de media y larga distancia" ni respecto de la realización de tareas de chofer para aquella (en la línea urbana Nº 4 de Santa Rosa), como así también que "Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada" resulta la aseguradora contratada por aquella.

Sin embargo, dijo, la materia debatida resulta "la incapacidad laborativa" que el actor dice haber padecido a tenor de las tareas que desarrollaba para la empresa y a las que encuadra en una "enfermedad profesional" aun cuando no lo sea en el listado normativo aplicable pero que - a criterio de aquel- debería ampliarse puesto que su padecimiento obedece al trabajo que realizaba y, por ello, la ART debe responder; a su vez, esta rechazó tal pretensión, porque sostiene que aquel sufrió una "enfermedad inculpable" no imputable a su parte. Fijada así la controversia, señaló (cfe. considerando 3°) que el evento dañoso que da inicio al tema que nos ocupa ocurrió el día 1 de abril de 2019, cuando el actor se encontraba conduciendo un colectivo de la empleadora y al sobrepasar un pozo siente un fuerte dolor en la zona lumbar.

Refiere que aquel efectuó la denuncia ante la ART como "Accidente Laboral", según consta en la documental aportada en la contestación de demanda (cfe. actuación nº 557299 ) como la presentada por el ( fs. 129) y que cuando se le otorga el alta médica, la que firma en disconformidad, en el motivo de la consulta se lee "Accidente de Trabajo".

Señala que el diagnóstico médico identificado fue de "Lumbalgia con parestesias" y que el profesional (de la ART) detalló que la afección era inculpable, por lo cual fue derivado a la obra social respectiva, pero el actor inició las presentes actuaciones judiciales por entender que aquel diagnóstico se corresponde con una "enfermedad profesional" no encuadrada dentro del listado respectivo, pero que así debe ser incluida por tener relación con el trabajo. En ese punto, dice el juez, es donde debe realizar "el primer llamado de atención a la parte actora", dado que le asiste razón a la demandada al referir que la denuncia realizada por ante la ART es por un accidente, el cual se rechaza y, la demanda que se inicia lo es por una enfermedad profesional que nunca fue denunciada; además, agrega que el actor, al alegar, intenta modificar nuevamente lo demandado al pretender la indemnización por el "agravamiento" de esa enfermedad inculpable.

Razón por la cual, dice, tal cuestión no será considerada, dado que los términos en que se interpuso la demanda como su contestación resulta la forma en que quedó trabada la litis y se produjeron las pruebas para dilucidar los hechos controvertidos, no pudiendo ser modificados o cambiarse su pretensión en esa instancia, en tanto con ello se atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional.

Más adelante - previo referirse al principio de congruencia y qué debe entenderse por ello- y " Volviendo sobre el objeto reclamado en la demanda" (acápite 3.1) expresa - con cita de M.A.A.- que "... el accidente de trabajo es todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo (...) ".

Mientras que "... las enfermedades profesionales son aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo (...) y aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.".

Agrega que - tal como indica aquel autor- "el modelo de identificación y cobertura de las enfermedades profesionales de la LRT dejó de ser de lista cerrada y, no obstante sus limitaciones, puede ser calificado como mixto o de lista abierta. Esto supone que en tanto concurran los presupuestos de la triple columna, las enfermedades incluidas en el listado aprobado por el decreto 658/96 serán de cobertura obligatoria...."

Pero, según señala aquel autor, " ...esto no supone la cancelación de la posibilidad de que otras enfermedades no listadas o que aparezcan vinculadas con otros agentes de riesgo o en otras actividades, en situaciones individuales, frente a la concurrencia de ciertos factores causales, por la vía de un procedimiento y un mecanismo de financiamiento especial, den derecho a las prestaciones del sistema" . (cfe.Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y Concordada. Editorial Rubinzal -Culzoni...

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