Sentencia Nº 21986 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21986
Fecha13 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los trece días del mes de septiembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "D.R.A. c/ASOCIACION MUTUAL SINDICAL MERCANTIL (AMUSIM) Y OTRO s/LABORAL" (Expte. 103506) - 21986 (r.C.A.) originaria del Juzgado Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial; estableciéndose el siguiente orden de votación: 1º) juez L.B. TORRES; 2º) juez G.S.S.; y, 3°) jueza F.B.B..

La juez L.B.T., dijo:

I.- De la sentencia apelada

El juez de primera Instancia, mediante sentencia (act. SIGE 645946) de fecha 30/10/2020, hizo lugar a la demanda instaurada, tras concluir: "que el Sr. R.A.D. se ha desempeñado desde el inicio de la relación laboral el 1º de octubre del año 2002 como Profesor de Tenis en la escuela que las demandadas poseen y explotan conocido como Recreo Mercantil (CCT 496/07 Primera Categoría), de Lunes a Viernes durante 8 horas diarias, hasta el día 1º de Agosto del año 2012 en que es despedido sin causa (carta documento fs. 4) …"; razón por la cual condenó solidariamente (cfe. art. 30 LCT) a las demandadas CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO Y AMUSIM a abonarle la suma que resulte de la liquidación que mandó a practicar a la perito CPN designada en autos en el término de 10 días de quedar firme, impuso las costas a las vencidas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Consideró procedente, en consecuencia, las indemnizaciones en concepto de antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración mes de despido más SAC (cfe. arts. 245, 232 y 233 LCT), vacaciones proporcionales (art. 156 LCT) con más SAC y el proporcional de SAC de la liquidación final; arts. 9 y 15 ley 24013, 2 de la ley 25323 y multa del art. 80 LCT (cfe. art. 45 de la ley 25345), y estableció que debía tomarse para su cálculo los últimos dos años anteriores a la ruptura del vínculo laboral, atento a la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

Conminó, asimismo, a la empleadora hacer "entrega al actor dentro del término de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente, la Certificación de servicios y aportes previsionales y certificado de trabajo en debida forma; bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes (artículo 844 C.C.y C.N.)".

I.- a) Los argumentos: El juez, para así decidir (previo "rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada" por el CEC) consideró, de conformidad a los términos en había quedado trabada la litis, que lo controvertido era la existencia de relación laboral.

Estableció así, en primer lugar, que "...mientras la parte actora sostiene que se desempeñó a órdenes de las demandadas AMUSIN y C.E.C. desde el mes de octubre del año 2002 hasta el 31 de agosto de 2012, como Profesor de Tenis en la escuela de tenis del Centro Empleados de Comercio ubicado en el predio ubicado en calle México 1480 de esta ciudad de Santa Rosa (conocido como Recreo Mercantil), …la demandada AMUSIN sostiene que no existió un contrato de trabajo que los vincule ni que el actor se hubiese desempeñado en relación de dependencia, sino que estuvo vinculado mediante un Contrato de Locación de Servicios desde el 6 de enero de 2010 hasta el 1º de agosto de 2012 fecha en la cual AMUSIN rescinde el mismo mediante la remisión de la carta documento (fs. 4)".

Aclaró el magistrado, ante en dicho marco de actuación, que evaluaría la controversia de conformidad a lo preceptuado por el art. 360 CPCC (cfe. remisión prevista por el art. 84 NJF 986), la presunción iuris tantum prevista por el art. 23 LCT y el principio de primacía de la realidad propio de la materia laboral.

Señaló a tales fines, y específicamente en relación a la prueba producida en la causa, que si bien al momento de demandar el actor acompañó (copia) un contrato de locación de servicio (h. 22/23) suscrito con fecha 6 de enero de 2010, también afirmó que su vinculación laboral "...había comenzado mucho tiempo antes de la fecha indicada en dicho instrumento", más precisamente "en el mes de octubre del año 2002;…".

Explicó que dicha circunstancia se probó en la causa con la documental acompañada con la demanda "(... reservada en Secretaría)" y que consistió en: "un talonario de facturas correspondientes al año 2009, una nota en papel membretado perteneciente al C.E.C. de fecha 23 de abril de 2009 realizadas dejando constancia que tal alumno de su escuela de tenis iba a participar de un entrenamiento en el Club River Plate suscrito por el Sr. C.A.I. como Secretario de Finanzas y Administración del C.E.C., recortes periodísticos de los diarios locales "El Diario" y "La Arena" que datan del 2003 en adelante donde se hace referencia a la Escuela de Tenis del C.E.C. dirigida por el Profesor R.D. o "C.D., también referidas a torneos organizados por el C.E.C., publicaciones que fueran corroboradas en los respectivos informes requeridos a esas empresas periodísticas (ver fs. 227 y 267)".

Evaluó, asimismo "las testimoniales rendidas", en especial "lo declarado por el testigo J.L.P. (fs. 245/246) quien manifestó ser alumno del actor entre seis y ocho años aproximadamente (respuestas 6 y 7) allí en las instalaciones del recreo mercantil donde funcionaba la Escuela de Tenis del CEC dirigida por D., afirmando que "...yo pagaba la cuota en la oficina que estaba ahí en el fondo, dentro del predio del Recreo Mercantil" agregando en la razòn de sus dichos que el recibo era emitido por el Centro Empleados de Comercio y teniendo como único profesor al actor; la testigo H.S.B. (fs. 247/248) dijo haber llevado a su hijo a la Escuela de Tenis del Recreo Mercantil desde el año 2002 (ver respuestas 4,5,6,7 y 8) siendo el trabajador D. el profesor que daba clases de tenis a su hijo (respuesta 10); el testigo J.C.T. (fs. 249/250) manifiesta haber sido alumno de D. desde chiquito y que éste también le daba clases de tenis a sus hermanas allí en la escuela de tenis del Recreo Mercantil desde 2004 al 2008 (ver respuestas 3, 4,5,6,7 y 8) siendo el único profesor que había el actor "Caniche" nadie más (respuesta 10), que pagaba una cuota para poder entrenar y le daban un recibo a su nombre que había pagado la actividad en el Club, en el Centro Empleados de Comercio (respuesta 12) y que los horarios en que debía concurrir se los daban en un cuarto que ahí tenían en administración del empleado de comercio, donde le explicaban los horarios que había disponibles (ver respuestas a repreguntas del Dr. S. 3 y 4); el testigo M.F.P. (fs. 251/252) dijo que conoce al actor de dar clases en el Centro Empleado de Comercio o Recreo Mercantil, que tomó clases con el actor hasta el año 2008, y que la contratación el la realizaba con el Recreo Mercantil, donde había una secretaria a la que le pagaba las cuotas y le entregaba un recibo (ver respuestas 3,4,5,6, 11) y que él concurría a las clases con su raqueta, las pelotas y demás las ponía el club (respuesta 15); el testigo F.G.G. (fs. 253/254) afirma haber tomado clases de tenis con el actor en el predio del Recreo Mercantil del Empleado de Comercio desde el año 2009 hasta el 2012 (respuestas 2,3, 4, 5, 8, 10) que contrataba el horario en la oficina secretaría de AMUSIN que está en el predio y que en el ticket que pagaba aparecía dicha mutual (respuestas 11 y 12) que el solamente debía llevar su raqueta que los otros materiales los aportaba el club CEC y AMUSIN (respuesta 16) que era afiliado al Centro Empleado de Comercio (respuesta 17) y que por ser asociado al sindicato contaba con el beneficio de que solo debía pagar la mitad de la cuota (respuesta 18) y que en el caso del alquiler de las canchas de tenis no debía pagar nada por ser afiliado al sindicato del CEC. (respuesta 19), que con posterioridad al año 2012 y cuando ya no estaba el P.D. continuó tomando clases con otro profesor que estuvo en la Escuela de Tenis, y que este nuevo profesor fue contratado luego que D. no estuvo mas (respuesta 20 y 21) y que la escuela de tenis funcionaba de mañana y de tarde (respuesta 24 y razón de sus dichos)".

Consideró, en ese contexto, que la demandada pese a tener a su cargo producir prueba fehaciente en contrario sólo "se limitó a alegar la existencia de un contrato de locación de servicio que vinculaba a las partes durante los últimos dos años (2010/2012)" y que, si bien "trató de desligar responsabilidad a un tercero L.E. afirmando que hubo entre éste y la demandada un contrato donde se le concedía la explotación de las canchas de tenis de su propiedad ubicadas en el Recreo Mercantil", lo cierto es, afirmó el juez, que no fue precisa "en cuanto a las fechas de esa vinculación" ni tampoco acompañó instrumentos suscriptos por las partes que la probaran y que, por ende, no constituían (los dichos de los testigos propuestos por la parte demandada) prueba suficiente.

Agregó que, por el contrario, el reclamo del trabajador se encontraba suficientemente corroborado por prueba informativa, documental y la testimonial analizada, como así también por vía presuncional ya que, del "...informe pericial contable elaborado por la P.C.M.A.B. (fs. 431/436 y sus anexos)" surge que "debió efectuar su dictámen con la documentación obrante en autos ante la omisión de las demandadas de acompañar los Libros Contables y demás documentación laboral requerida".

Entendió, por consiguiente, que dicha conducta configuró "una presunción en su contra" por falta "de exhibición de documentación sobre movimientos contables de la accionada".

Concluyó en definitiva y por las consideraciones efectuadas que en el expediente no se logró demostrar la existencia ni extensión de la invocada locación de servicio "...durante todos los años que el actor acreditó haber trabajado para las demandadas".

Tuvo por probado, en cambio, y en base a las declaraciones testimoniales (a las que evaluó de "coincidentes y a su vez convincentes"): "de manera concluyente el desempeño jurídica y...

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