Sentencia Nº 21979 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21979
Año2021
Fecha27 Agosto 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. c/HIDALGO, H.D.S./ Ejecutivo y Medida Cautelar" (Expte. Nº 16159) - 21979 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada (actuación SIGE 792542):

No hace lugar, por no corresponder, a lo peticionado por los Dres. S.M.L. y S.P.L. respecto al formulario de patrocinio letrado en los términos del Art. 11 del Anexo I del Acuerdo N° 3708 STJ -"declaran que todas las presentaciones suscriptas en el Sistema Informático de Gestión de Expedientes (SIGE) por cualquiera de los firmantes en el carácter de derecho propio deben ser consideradas como suscriptas conjuntamente"-, debiendo cumplirse con las firmas múltiples.

Los profesionales plantean reposición con apelación en subsidio (actuación SIGE 801863), rechazada la reposición, se condede la apelación (actuación SIGE 812788).

II.- Recurso de los Dres. LORDA:

Los apelantes entienden que el "art. 11 de la acordada 3708 refiere a los instrumentos que se requieren cuando un profesional actúe en carácter de patrocinante. Al respecto, refiere a la firma ológrafa de la persona patrocinada, que deberá ser scaneada. Sin dudas, esos instrumentos están destinados a quienes no pueden emitir firma electrónica (clientes en general)", señalando que distinto es el caso de los abogados matriculados en la provincia, siendo improcedente esa exigencia.

Entienden que en cuanto al otorgamiento de la firma y el pedido entre los profesionales que indistintamente se patrocinen, si bien no hay una firma ológrafa, sí hay firma digital, al suscribir la actuación; resultando -dicen- determinante lo dispuesto en el artículo 288, segunda parte, del CCyC.

El art. 3 del Acuerdo N° 3708 STJ in fine -acerca de la firma de los letrados- determina que "Los actos o las presentaciones efectuadas en el SIGE se entienden suscriptos por el usuario al que pertenece la firma electrónica"; resaltando que el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza la firma digital en los términos que establece la Ley N° 25.506...

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