Sentencia Nº 21974 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha05 Agosto 2021
Número de sentencia21974
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "B., N.S.c.., A. A. S/ Incidente" (Expte. Nº 19727) - 21974 r.C.A. venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud del recurso de apelación del auto interlocutorio N° 32/21 dictado por la titular del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes de la Tercera Circunscripción Judicial el día 16 de abril de 2021, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la Sra. N.S.B. (actuación SIGE 868276).

Ante el planteo de nulidad por no haberse dado cumplimiento a las formalidades mínimas de procedencia para una presentación válida -como la exhibición vía SIGE del escrito de demanda y del formulario del art. 11 Acuerdo N° 3708 debidamente suscriptos por A.C. y escaneados posteriormente-, la magistrada de grado consideró acreditada la relación entre patrocinado y patrocinante por encontrarse ratificada la actuación del profesional y presentado el formulario de patrocinio letrado en otros procesos en que el letrado representa al Sr. C.; todo ello en el entendimiento de que "la implementación del SIGE, ha disminuido las exigencias con relación al cumplimiento de los elementos formales como el presente".

Además, tuvo en cuenta que no se advierte daño tangible ni se enunció un gravamen concreto por haberse constatado la voluntad del representado en forma posterior; señalando que las nulidades procesales son siempre relativas y que en el caso de autos el incidentista no ha podido enunciar cuál ha sido el gravamen o la defensa que se ha visto impedido de plantear debido a que el acto anulable es previo a su comparecencia en autos.

Expresa que tratándose de un proceso donde se discuten el cuidado personal y los alimentos de una niña, hacer lugar al incidente por cuestiones de forma, implicaría solo la demora en el curso del proceso y que se reeditaría en forma inmediata generando, no solo un daño por la demora a la alimentada, sino un mayor dispendio judicial absolutamente innecesario.

La decisión es apelada por la incidentista mediante actuación SIGE...

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