Sentencia Nº 21958 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha05 Agosto 2021
Año2021
Número de sentencia21958
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


Esta actuación puede validarse en https://actuaciones.justicialapampa.gob.ar/validador.aspx con el código 11000014796300010285350508211018004079


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 05 días del mes de Agosto de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LA PRIMERA DE LA PAMPA SRL s/ INCIDENTE - Expte. Nº 147963 -" (Expte. Nº 21958 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. A.B.G. LUNA.
La jueza B. dijo:
I. La sociedad "La Primera de La Pampa SRL", a través de su representante, solicita la nulidad de la notificación del traslado de la demanda que se le efectuara en los autos principales: "C.R.D. c/ La Primera de La Pampa SRL y otro s/ Cobro de Haberes (Exp. nº 130.958) y de todo lo actuado con posterioridad, con fundamento en que el acto procesal que cuestiona, así como las restantes notificaciones fueron practicadas en un domicilio que el propio incidentado sabía no le correspondía, como lo es el de calle Q. Nº 37 y Q. Nº 33.
Sustanciado el incidente, el juez hizo lugar al planteo lo que da lugar a la apelación que aquí se trata.
La resolución de fecha 04.06.2021 (actuación N° 944380) que dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en los referidos autos principales analizó la extemporaneidad del planteo de nulidad, y al respecto dice que ”la incidentista evidentemente tomó conocimiento de la existencia de una acción vinculada, al momento de ser notificada del traslado de demanda en el expediente nº 143944; o al momento de retirar dichas actuaciones (ver constancia de retiro agregada digitalmente), ya que el expediente nº 130958 es ofrecido como prueba instrumental en el expediente n° 143944 en tal ocasión el proceso consigna los autos que revisten tal carácter.”
Luego el magistrado expuso -con citas de precedentes de la CSJN- que cuando se trata de personas jurídicas, el traslado de la demanda sólo puede considerarse válidamente realizado, si se notifica en el domicilio legal registrado, independientemente de si la persona jurídica se encuentra allí o mudó su domicilio, pues la presunción del artículo 90 inciso 3, del Código Civil, no admite prueba en...

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