Sentencia Nº 21948 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha05 Agosto 2021
Número de sentencia21948
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "VILCHEZ, M.G.c., Y.A. S/ Indemnización" (Expte. Nº 131649) - 21948 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada (actuación SIGE 896366).

Determinó que la suma debida por la parte demandada a la actora es de $329.588,93, compuesta de $277.062,86 por los rubros indemnizatorios y sus intereses al día 22.03.21 y la suma de $52.526,07 en concepto de diferencias salariales y sus intereses a esa fecha.

Dispuso que, en virtud que el día 22.03.21 la demandada da en pago la suma de $49.614,11 que había sido depositada ante el STJ, correspondía considerar ese pago a cuenta de lo adeudado, quedando reducida así su obligación a la suma de $279.974,82. Suma ésta que devenga intereses a la tasa mix desde el 23 de marzo al día de la resolución por la suma de $9.717,93; por lo que en definitiva a ese día la demandada adeuda a la actora la suma de $289.692,72.

Asimismo, determinó en los porcentajes regulados los honorarios de los profesionales que actuaron en autos, considerando la suma de $329.588,93 como base de cálculo, siendo ese el monto por el que prosperó la acción al 22 de marzo de 2021.

Lo resuelto fue apelado por la demandada (actuación SIGE 903199), expresando agravios mediante actuación SIGE 915765, siendo respondido por la actora (actuación SIGE 925911) y por el perito calígrafo (actuación SIGE 930785).

II.- Recurso de Y.A.S..

El primer agravio radica en el hecho que el juez a quo liquida horas extras por el 100% de la jornada laboral de los días sábados (i); expresa, en ese sentido, que ha quedado firme la sentencia en autos “y en el caso las horas normales cumplidas los sábados después de las 13;00 horas que no superaron el máximo legal de cuarenta y ocho (48) horas semanales no fueron acogidas” y que la jornada laboral era de 48 hs. semanales y la jornada extraordinaria recién “se produce una vez superado dicho máximo legal, por ello lo acogido como horas extras fueron los ocho (8) minutos en exceso por “jornada nocturna”, puesto que con ello sí se superaba la jornada máxima legal”.

Señala que “debió limitarse a liquidar las horas extras SOLO sobre los ocho (8) minutos en exceso que genera la jornada nocturna posterior a las 21;00 horas, que fue lo acogido, no liquidar toda la jornada del sábado como extra, ya que dicha jornada en cuanto no excedió el máximo legal de las cuarenta y ocho (48) horas no genero hora extra, obsérvese que la sentencia refiere a la hora nocturna posterior a las 21;00 horas, recargándola en un 50% en días de semana y 100% los sábados después de las 13;00 horas y feriados, más de ninguna parte surge que las horas normales de los sábados a la tarde, en...

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