Sentencia Nº 2193 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-11-2019

Número de sentencia2193
Fecha21 Noviembre 2019
MateriaS/ CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE REMOCION DE SINDICO PROMOVIDO POR LA CONCURSADA

C3008/01-I13 GRANDES BAZARES DEL NORTE S.A. y P.R.L. y YAPUR DE P.N.S./ CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE REMOCIÓN DE SÍNDICO P.P. LA CONCURSADA) SENT Nº 2193 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la concursada en autos: “Grandes Bazares del Norte S.A. y P.R.L. y Y. de P.N. s/ Concurso preventivo. Incidente de remoción de S. promovido por la Concursada”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido por la concursada a fs. 177/185 y vta. en contra de la sentencia del 02/10/2018 (fs. 165/168), dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común. Corrido traslado, es contestado a fs. 188/193 por el CPN V.A.M. solicitando el rechazo del recurso. Es concedido por auto del 28/02/2019 (fs. 199 y vta.). II.- El recurrente relata los antecedentes del caso. Sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria y violatoria de normas jurídicas, analizando sus argumentos. II.1- Respecto al argumento sentencial sobre que la sanción impuesta es excesiva, por cuanto no responde a los antecedentes de Monmany tanto en esta causa como en otras, y que no se respetan los principios de progresividad y proporcionalidad entre falta y sanción, sostiene que ningún juez pueden ir en contra de la letra de la ley, por cuanto el legislador no les ha otorgado en este punto margen discrecional alguno, lo que deriva de lo previsto por el art. 256 última parte LCyQ que prevé que "es falta grave" la omisión del Síndico de excusarse y por el art. 255 LCyQ que determina que es causal de remoción ''la falta grave", sobre lo que no hay escala alguna, la que existe respecto a las multas. Que la única manera de que disponía la Excma. Cámara para no remover al S. era declarando la inconstitucionalidad de la ley -por eso lo pidió el Síndico-, lo cual fue rechazado. II.2- En relación al argumento sentencial que el proceso concursal estaría concluido respecto de la señora Y. y que el Síndico habría cesado en sus funciones no siendo más funcionario sino un mero controlador del acuerdo, sostiene que la sentencia incurre en violación de la cosa juzgada recaída en autos y viola expresamente el art. 59 de la LCQ, dado que la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, expresamente dispone mantener la intervención de Sindicatura. Que la misma no ha sido simplemente teórica y limitada a controlar los pagos -cumplimiento del acuerdo- sino que ha continuado de manera idéntica a como se venía desenvolviendo siempre, ya que Sindicatura expresamente intervino en relevantes cuestiones de este proceso concursal consistentes en contestar una vista sobre una autorización de venta de automotor de la concursada en fecha 24/4/2014 (fs. 1207 del concurso); contestación de traslado sobre memorial de agravios de fecha 23/11/2016 (fs. 1260) de providencias del J. concursal de fecha 26/10/2016; y 15/11/2016 relacionadas con el proceso de remoción de Directorio e intervención de Sociedad (Exp. 1182/16) iniciado por la señora N.Y. (vendedora del inmueble y concursada) en contra de Grandes Bazares del Norte (concursado), aludiendo a la notificación espontanea del síndico. Expone que no existe la supuesta degradación, o pérdida de intensidad en la función de la sindicatura hacia un "no funcionario y mero controlador del acuerdo" que sostiene la sentencia en crisis; lo que resulta arbitrario, por cuanto las facultades de sindicatura -de hecho- no han variado en nada, transcribiendo la sentencia del 25/7/2007. Que tal argumento también viola el art. 59 de la LCQ, por cuanto la sentencia de finalización de la intervención de Sindicatura depende de que clase de concurso sea; que en esta litis se está ante un concurso múltiple; que el fundamento que tuvo la sentencia del año 2007 para mantener la actividad de la Sindicatura se vincula con los concursos de las personas físicas...

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