Sentencia Nº 21929 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21929
Fecha10 Junio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez (10) días del mes de junio del año 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el conflicto de competencia en la causa "CREDISUR S.R.L. c/ SUCESORES DE G.H.D. s/ COBRO EJECUTIVO", Expte. Nº 125253 (Nº 21929 r.C.A.), originaria del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, y conforme orden de votación sorteado (act. 1164201) : 1º) jueza M.E.A.; 2º) jueza L.B. TORRES (arts. 254 y 257 del CPCC) dicen:

La jueza ALVAREZ:

I.- Del conflicto de competencia

Viene a consideración el conflicto suscitado entre la jueza A.P. (subrogante legal del Juzgado Civil y Comercial Nº 1) y el juez E.S. (titular del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1), a resultas de la presentación efectuada por la acreedora ejecutante CREDISUR SRL en el proceso sucesorio "G.H.D. s/ Sucesión Ab Intestato" (Expte. Nº 122016) y mediante el cual pretende subastar un bien (dominio FDV 090) integrante del acervo del causante.

En ese marco, la jueza P. - que entiende en el sucesorio- resolvió que, de acuerdo a lo estatuido por el art. 2336 del CCyC y lo dicho por esta Cámara de Apelaciones en el precedente "A." (20181/17 r.C.A. de esta Sala 1) debe ocurrir "... ante el proceso en el que se dictó la sentencia ejecutiva -Expte. Nº 125.253, Credisur S.R.L. c/ García, H.D. s/ Cobro ejecutivo" (cfe. h. 111/114, Expte Nº 122.016 de la sucesión).

Frente a esa remisión, el juez SANTAMARINA - a cargo del tribunal que tramita esa ejecución- sostuvo que "...aún aplicado el criterio del fuero de atracción restringido asumido por la Alzada del fuero en "A." 6/10/17, Expte. Nº 20181/17, r.C.A. entre otros -que se cita por la magistrada previniente-..." luego de la discusión del crédito ante el juzgado de orígen, obtenido su reconocimiento por sentencia firme -tal como ocurriera en el caso-, se considera que su cobro debe ulteriormente materializarse necesariamente ante el juez del sucesorio..." (act. SIGE 899153, 29/04/2021)

Luego elevó el trámite a esta Cámara para su consideración (arts. 10 y 13 del CPCyC) y, en este estadio, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien al emitir su dictamen (act .SIGE Nº 1089424), concidió con aquel.

II.- Su tratamiento y decisión

II.-a) La tramitación previa

De acuerdo a los antecedentes cojetados (del trámite ejecutivo como el sucesorio), observo que el origen del diferendo se inscribe en el marco de una demanda ejecutiva interpuesta por Credisur SRL en su calidad de acreedora del causante H.D.G. (por la suma de $ 805,98) a resultas del pago parcial de un pagaré que aquel firmó a su favor.

Esa demanda fue deducida y sustanciada por ante el juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1, donde el juez dictó sentencia monitoria y, al no haber sido resistida por aquel (deudor de ese crédito) derivó en su mantenimiento.

Tras lo cual, la ejecutante practicó la liquidación del crédito que fue aprobada; pero, al fallecer GARCIA, compareció al proceso sucesorio de aquel para obtener el cobro de esa acreencia, sea de modo espontáneo o compulsivo (vía subasta del automotor dominio FDV 090 titularidad del causante).

Fue allí cuando la jueza actuante (en "G.H.D. s/ Sucesión Ab-Intestato" -Expte. Nº 122016) sostuvo que no era competente para entender en esa petición sino que debía hacerlo en el marco de aquel proceso ejecutivo ya iniciado por Credisur SRL y que tramita por ante el juez de concursos y quiebras; frente a lo cual éste entendió que su remisión no procedía.

II.-b) De los argumentos expuestos

Para oponerse, expresa que con excepción de los acreedores munidos de garantías reales (excluídos del fuero de atracción por imperio del art. 2356 CCyC), los restantes deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados "incluso si los montos reclamados no se encuentran definitivamente fijados, los que a esos fines se estimarán a título provisorio."

Dice que "..., ni siquiera las reglas de competencia basadas en la especialidad de fuero justifica tener que litigar en la actual etapa del trámite ante otro juez distinto del sucesorio. Dicho más claro: es ante el juez de la herencia donde corresponde pagar con los bienes que componen el acervo hereditario, los créditos...

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