Sentencia Nº 21928 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21928
Fecha16 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciseis (16) días del mes de agosto de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "M. S. R. Y OTROS c/F. S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 71863) - Nº 21928 r.C.A.- originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1) L.B.T.; 2) A.B.G.L..

La juez L.T., dijo:

I.- De la sentencia apelada

El juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2021 y en el marco de un proceso de daños y perjuicios por mala praxis médica (por la suma de $ 733.720 en concepto de daño moral y material), hizo lugar a la demanda iniciada por S. R. M. (por derecho propio y en representación de sus hijos: G. A. y E. D. M. B., y de su pupilo S. B.) a raíz de la muerte de L. M. B. (su pareja y madre de los restantes actores), y condenó al Estado Provincial por falta de servicio (art. 1112 CC) por haber omitido la realización de examen de HIV durante los embarazos de los años 1999/2000 y 2001/2002 controlados en el Hospital Lucio Molas y, por consiguiente, su falta de detección temprana (relación de causalidad adecuada), a pesar de la vigencia de normativa específica que así lo requería.

Desestimó, además, la acción respecto de la médica codemandada, S. F. y no extendió, por consiguiente, la condena a su Compañía de Seguros (tercera citada) La Mercantil Andina SA.

Las costas fueron impuestas a la Provincia de La Pampa por el progreso de la acción en su contra, y a la actora en lo atinente a la desestimación de la demanda respecto de S. F. y su aseguradora; mientras que las vinculadas a la citación de la Provincia de Buenos Aires y del Laboratorio IACA, lo fueron por su orden. En cada caso se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

II.- Del recurso de apelación

Dicha decisión fue apelada por la Provincia de La Pampa, quien en su memorial (act. SIGE 933369, contestado por la actora mediante act. SIGE 939952) plantea dos agravios: a) denegación de la defensa de prescripción; y, b) responsabilidad que se le atribuye por mala praxis del establecimiento asistencial Hospital Lucio Molas durante los embarazos de L. B. (y nacimiento de sus hijos) en los años 1999/2000 y 2002.

III.- Su tratamiento y decisión

Considero, a tenor de la temática involucrada, planteos realizados y desestimados (no replanteados ante esta instancia) que resulta menester efectuar, de modo previo, algunas precisiones que coadyuvarán a una mejor comprensión de la cuestión que viene en apelación.

III.-1) Preliminar

Advierto así y en primer lugar, que en la causa se han fijado como puntos controvertidos, objeto de comprobación: "la prescripción de la acción, falta de legitimación del demandante, falta de legitimación del Hospital Durand, los supuestos estudios realizados en Laboratorio IACA, supuesta mala praxis realizada a la fallecida B., daños, rubros y montos"; los cuales se fueron resolviendo en el marco del proceso o en la sentencia definitiva de primera instancia.

Observo en ese contexto, y en segundo lugar,que arriban firmes a esta Sala de Cámara (no fueron objeto de recurso): a) la declaración de: "abstracto" al planteo de "falta de legitimación activa de S. R. M." por la representación invocada respecto de S. B. (adquirió mayoría de edad), como así también por su reclamo por derecho propio en carácter de concubino de L. B. (difirió su tratamiento al resultado final "Atento la existencia de un litisconsorcio activo y estar relacionada la defensa con una cuestión resarcitoria"); b) lo decidido en torno a la falta de legitimación pasiva para obrar del Hospital Durand (se rechazó la excepción por haber sido citado como tercero obligado, cfe. lo resolvió esta Cámara a h. 527/528); c) el rechazo de la oposición a la citación como tercero obligado de IACA Laboratorio y su falta de responsabilidad (no realizó los exámenes de detección de HIV), como así también la imposición de costas (por ser citada como tercera) por su orden.

Destaco también que el juez, al estructurar el estudio del caso (y luego de resolver los puntos antes señalados), evaluó la responsabilidad del Estado Provincial (pto. 6.2) bajo el título: "Mala praxis del establecimiento asistencial Hospital Lucio Molas, durante los embarazos de L. B. (y nacimiento de sus hijos), y la internación por neumonía del año 1999" en cuyo marco señaló que, si bien se informó que L. "...trabajó desde el año 1998 hasta su fallecimiento con un Plan Trabajar, en el área de servicio social del Hospital Lucio Molas; lo cierto es que no se expuso en la demanda como cuestión a tener en cuenta, que haya sido en el ámbito de su prestación laboral que se contagiara de HIV, sino que circunscribió la imputación de responsabilidad, a las internaciones que la fallecida tuvo en el nosocomio (donde se endilga haber omitido realizar el examen específico)…"; y a ello circunscribió su análisis.

Resalto, además, que de conformidad a la documentación agregada a la causa el magistrado señaló que L. se atendió en numerosas ocasiones en el aludido hospital, primordialmente por la atención de sus embarazos, pero también consta que lo fue por un cuadro respiratorio (internación por neumonía) en 1999 (más precisamente del 16 al 20 de setiembre), pero que de ellas no surgen constancias de que se le hubieran hecho estudios de HIV.

Tengo para mi, sin embargo, que el juez descartó la responsabilidad del nosocomio por el cuadro de neumonía del año 1999 (internada por cuatro días) por cuanto, según expresó: nada indicaba que era necesario y obligatorio la realización del test de detección de Sida, por cuanto no se trataba de una enfermedad recurrente, sino que fue la primera internación por esa patología en el nosocomio; por lo que entiendo que no encuadraba en el carácter de grupo de riesgo (art. 6 de la ley 23.798 …"; y ello, reitero, arriba firme a esta instancia como así también la atención médica durante el primer embarazo (1993) en que nació S. por no ser motivo de recurso.

Desestimó también, según referí, la alegada mala praxis atribuida a la Dra. F. (se le imputaba genéricamente mal diagnostico por falta de estudios pertinentes o error de resultados y mal tratamiento en las consultas -tres veces en diciembre de 2003 y cinco veces en enero de 2004-; sin mejorías y sin sentirse bien atendida), por cuanto tuvo por acreditado, de conformidad a la prueba evaluada, doctrina y jurisprudencia que cita, que "...actuó en el ámbito de su profesión y circunstancias (en las cuatro consultas médicas en guardia del nosocomio local que efectuó a la fallecida), dentro de las indicaciones que la ciencia médica indicaba para la sintomatología para la cual fue consultada (prescribiendo RX de Tórax, estudio hematológico completo y medicándola conforme las circunstancias del caso)".

III.-2) De la prescripción de la acción

III.-2) a. Lo fallado. El juez consideró aplicable al caso, primeramente, el plazo bianual de prescripción de la acción (cfe. art. 4037 del CC) por encontrarse comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (art. 1112 del CC), tal como lo postulara el Estado Provincial al contestar la demanda (también se halla firme) y se avocó, a continuación, al análisis de los efectos que sobre el curso prescriptivo de la acción tuvieron el beneficio de litigar sin gastos y la diligencia preliminar planteadas por la parte actora de modo previo a la promoción de su demanda.

Señaló al respecto que, no obstante lo resuelto por el juez que lo antecedió en el cargo y que esta Cámara (con otra integración) tuvo por no escrito (véase pág. 527/528), ambas figuras jurídicas tuvieron efecto interruptivo del curso de la prescripción.

Expuso así que el beneficio de litigar sin gastos permitió iniciar el proceso principal sin afrontar los costos causídicos, mientras que la prueba anticipada permitió obtener medidas preparatorias del juicio indispensables para entablar la acción principal; adscribió, por cierto, con la postura que interpreta el término "demanda" (art. 3986 del CC) en sentido amplio.

Concluyó (luego) que, atento que el fallecimiento de L. acaeció el 8/4/2004 (cfe. h. 4 expte. e 55749), "...es a partir de ese hecho que corresponde computar el plazo bianual prescriptivo, por cuanto fue el deceso, el desencadenante de la acción de mala praxis instaurada en autos; en consecuencia, habiendo sido interpuestas la diligencia preliminar y beneficio de litigar sin gastos el...

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