Sentencia Nº 21918 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha06 Junio 2021
Número de sentencia21918
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis (6) días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa "F., A.E.c.., R.C. s/ ALIMENTOS" E.. Nº 135672 (21918 r.CA) originaria del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La decisión en recurso

Viene apelada por A.E.F. la sentencia de fecha 19.03.2021 (ac.829727) mediante la cual la jueza A.B. admitió el reclamo de contribución alimentaria que aquella efectuó contra C.R.F. estableciéndola en el 15% de los haberes que percibe como dependiente de la Policía de la Provincia de La Pampa, debiendo efectivizar su pago del 1 al 5 de cada mes mediante depósito en la cuenta bancaria informada por la actora y remitirle – vía mail o whats app- los recibos de haberes para su contralor, bajo apercibimiento que –acreditado su incumplimiento- aquella queda habilitada para librar oficio a la parte empleadora para el descuento directo en los términos y alcances señalados por la Asesoría de NNyA; con costas al demandado.

II.- La apelación - Su tratamiento

De acuerdo al memorial presentado (ac.853958) la actora se agravia –primeramente- por el plazo que se le acuerda al progenitor -del 1 al 5 de cada mes- para efectivizar la cuota alimentaria fijada ( 15% de sus haberes) porque no surge de la sentencia ningún argumento que así lo justifique y, por tanto, “... no encuentra ningún tipo de asidero, fundamento y/o razón que así la justifique”, tornándola arbitraria e irrazonable por vulnerar el art. 155 – inciso 5- del CPCC; máxime cuando tuvo que ser demandado judicialmente a fin de lograr que cumpla una obligación derivada de la responsabilidad parental.

Considera ilógico que si aquel –como dependiente de la policía de la Provincia de La Pampa- percibe sus haberes el último día hábil de cada mes, ¿por qué las niñas deben esperar para tener sus alimentos hasta el 5 de cada mes cuando el padre dispone del dinero el último día hábil del mes anterior? Infiere que aquel plazo otorgado resulta un agravio concreto para sus hijas.

Se agravia también por el procedimiento fijado al ordenar que el obligado al pago remita “vía mail o por wapp los recibos de haberes”; entiende que no resulta comprensible que la actora tenga que estar esperando o, en su caso, reclamando a F. que envíe esa información, cuando –reitera- quedó demostrado que debió iniciar el juicio de alimentos para que diera cumplimiento con la obligación a su cargo; de allí que la jueza “en lugar de simplificar el procedimiento y garantizar el pago de los alimentos de manera segura, ordenada, objetiva a través de un tercero, con fecha de pago determinada sin correr riesgos que se incurra en nuevos incumplimientos...” .

Esgrime que esa metodología no solo carece de razonabilidad práctica, sino que la coloca en una situación de espera; primero para que F. envíe sus recibos y luego para realizar el contralor; situación que posiblemente requiera, para esa labor, de la asistencia mensual de la Defensoría u otro abogado; además que, de acreditarse el incumplimiento, tener que esperar los tiempos judiciales para efectivizar un apercibimiento.

En definitiva, sostiene que la modalidad establecida resulta contraria al interés superior de las niñas y carece de perspectiva de género, tanto para con aquellas como...

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