Sentencia Nº 21909 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha18 Agosto 2021
Número de sentencia21909
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CREDITIA FIDEICOMISO FINANCIERO c/CURRUQUEO, S.W.S./ Ejecutivo y Medida Cautelar" (Expte. Nº 134371) - 21909 r.C.A. venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) J.G.S.S.; 2º) J.M.E.A..

El J.S., dijo:

I.- Resolución apelada (actuación SIGE 877954):

Frente a las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción opuestas al progreso de la acción ejecutiva con base en un pagaré librado a la vista y sin protesto, la jueza de grado analizó sucesivamente dichas defensas abordando en primer lugar la de inhabilidad de la cambial en razón que de concluir en la idoneidad extrínseca del documento pagaré ejecutado, sólo allí correspondería establecerse si la acción quedaba extinguida por el trascurso del tiempo, liberando al deudor.

En aspecto que llega firme a esta instancia, pese a que la deuda fue negada por el ejecutado aquí apelado, con arreglo a lo normado en el art. 360 del CPCC la jueza a quo memoró en primer lugar, que en los procesos de ejecución corresponde al excepcionante que afirme la falsedad de su firma la prueba de tal extremo, pues de invocarse la inautenticidad de la rúbrica que se le atribuye estampada en el documento, al ejecutado le incumbe la carga procesal de su demostración.

En ese sentido, la judicante señaló que el accionado se limitó a negar su firma, no ofreció ni produjo medidas de prueba idóneas como para corroborar sus dichos y que ello constituía razón suficiente para desestimar la defensa de inhabilidad de título, a lo que agregó que esa excepción sólo procede ante la inexistencia de alguna de las constancias que el título debe contener.

Consideró en segundo término, que al quedar incólume la habilidad del título de base traído a juicio ejecutivo por la parte ejecutante, recién ahí cabía el análisis de la vigencia temporal de la acción cambiaria al tiempo de promoverse la demanda, para lo cual destacó que el pagaré fue librado "a la vista", fundando su decisión en la remisión que hace el art. 103 a los plazos de prescripción que corresponden a la letra de cambio (arts. 96 y 97 DL Nº 5965/63) aplicables al pagaré, concluyendo que el plazo de prescripción de la acción directa del portador contra el librador del pagaré es de tres años con más la ampliación del plazo para la presentación al pago que permite el art. 36 del Decreto Ley N° 5965/63 por el término -expresó- de seis años, a contar desde la fecha de suscripción.

Sostuvo sin embargo que en el plano cambiario, el plazo de prescripción debía computarse desde el último de los pagos parciales, esto es el día 06.06.15, pues cabía presumir que el título fue presentado al cobro en esa fecha.

Remarcó finalmente, que por ser el día 06.06.15 el momento puntual que se denunció como de comienzo de la mora de la obligación, el arranque del término de prescripción de los tres años desde allí computaba, juzgando así que frente la promoción de la demanda el día 05.02.19, el plazo legalmente previsto había expirado y con ello, que la acción se encontraba prescripta.

Tal decisión fue apelada el día 26.04.21 por la parte ejecutante (actuación SIGE 894024), quien expresó sus agravios mediante actuación SIGE 911881, siendo contestados con fecha 10.05.21 (actuación SIGE 919498).

II.- El recurso:

Se agravia la ejecutante que en la Primera Instancia se haya declarado procedente la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, fundamentando esa decisión en supuestos o conjeturas que exceden a lo manifestado por los litigantes.

Argumenta la recurrente que la jueza de grado calculó el plazo de prescripción desde la fecha de un supuesto último pago parcial, con fundamento en que éste presuponía la presentación del pagaré para su cobro.

Sostiene que, en ese sentido, la existencia de pagos parciales no es razón suficiente por sí misma para presumir que la presentación al cobro haya sido anterior a la fecha de iniciada la demanda, en atención a que las partes litigantes limitaron la discusión de la prescripción a aspectos para los que no hubo mención alguna acerca de la fecha del requerimiento del pagaré al cobro, resolviéndose en definitiva en contraposición a la posición asumida por el propio ejecutado, quien ni siquiera ha reconocido pagos realizados en favor de la parte acreedora.

Finalmente, en refuerzo argumental recursivo, la parte apelante destaca que la relación comercial originaria no le es oponible, en tanto la parte accionante es portadora de un pagaré...

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