Sentencia Nº 21902 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21902
Año2021
Fecha31 Agosto 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "G., L.A.c., N.G. S/ Despido Indirecto" (Expte. N° L 128238) - 21902 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) J.G.S.S.; 2º) J.L.C. y 3°) J.L.B. TORRES.

El juez G.S.S., dijo:

I.- La sentencia (actuación SIGE 733972):

Hizo lugar a la demanda instaurada por L.A.G. contra N.G.M., condenando a este último a pagar al actor la suma que resulte de la liquidación final a practicarse por la perito contador interviniente en autos.

Impuso las costas a la parte demandada vencida y reguló honorarios a los profesionales del derecho y peritos intervinientes.

El juez de grado puso de resalto para decidir como lo hizo el principio de buena fe que debe imperar entre las partes en el derecho del trabajo y el onus probandi de la parte demandada en función del art. 23 de la LCT. Señaló que son muchos los interrogantes planteados y que frente a sus manifestaciones, el accionado no logró adjuntar elementos objetivos de prueba en apoyo de sus afirmaciones.

Juzgó a partir de la totalidad de los testimonios brindados, que se encuentra acreditado en modo concluyente el desempeño jurídico y económicamente dependiente del actor y que la mera invocación de existencia de una labor de hachero y/o changarín no tuvo acreditación posterior de su existencia, razón por la cual tuvo por probado que L.G. se desempeñó como peón especializado para el demandado N.M., desde el 15.01.16 hasta el día 03.10.17.

Tal decisión fue apelada por el actor (actuación SIGE 744261, 02.02.21); y también por el demandado (actuación SIGE 752151, 04.02.21), quienes expresaron sus agravios mediante actuaciones respectivas SIGE 769225 del 17.02.21 y SIGE 824580 del 18.03.21, siendo contestados por actuaciones SIGE 798278 (03.03.21) y SIGE 844832 (30.03.21).

II.- Los recursos:

a) Recurso del demandante:

Plantea como único agravio (II.a.) la imposición de la tasa mix para la actualización de los rubros indemnizatorios concedidos en la Primera Instancia.

b) Recurso del demandado:

El recurrente plantea cinco agravios, argumentando en queja: (II.b.i.) que se juzgara como acreditado el vínculo laboral; (II.b.ii.) la categoría laboral del actor como peón especializado; (II.b.iii.) que se declararan procedentes las indemnizaciones de los arts. 212, 213 de la LCT y que se considerara que hubo despido discriminatorio por cuestión de salud; (II.b.iv.) que resulta imposible la aplicación de dos supuestos que se excluyen entre sí con relación a la multa del art. 8 y 9 Ley Nº 24.013; y (II.b.v.) que es improcedente y le agravia la aplicación de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT.

III.- Tratamiento de los recursos:

Corresponde abordar las apelaciones invirtiendo el orden en que fueron interpuestos los respectivos recursos, toda vez que, de prosperar el primero de los agravios de la parte demandada, el tratamiento del recurso deducido por el actor y los restantes agravios del demandado, devendrán innecesarios y abstractos.

La discusión de base gira en torno a la controversia sobre la existencia de la relación de trabajo, por cuanto el demandante L.G. afirma que trabajó por un año y casi nueve meses a las órdenes del accionado N.M. como peón especializado en el establecimiento agropecuario "La Mano"; mientras que el demandado argumenta en su defensa que el actor sólo se ocupó de prestar servicios en su favor, que revestían carácter de changas esporádicas en el marco de la actividad rural.

Como ha sido expresado desde esta Cámara (causa G.S.c.N., 20054/17 r.C.A.) los alcances de la dependencia laboral es un tópico que acarrea uno de los mayores conflictos a dirimir en los tribunales de justicia al no haber legisladas en nuestro ordenamiento categorías intermedias de contratación. Y que si bien "tiene una importancia cardinal en el Derecho del Trabajo ... su determinación es imprecisa y muchas veces dificultosa." (Revista de Derecho L., Actualidad, Tomo 2014-2, pág. 273). Esa complicación limita su aplicación satisfactoria en numerosos casos -como se señala desde la doctrina- "a los variados fenómenos relacionados con la ocupación de quienes prestan servicios en el marco de la cambiante realidad socioeconómica que nos toca vivir." ( A., M.E.–.T., D.M., Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 146/147).

La cuestión encuadra en las normas contenidas en los arts. 21, 22 e instrumentalmente en la del 23 de la LCT en tanto es desde esta última disposición de donde surge la presunción iuspositiva derivada del principio protectorio, que nos previene que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, haciéndose notar desde ahora sin embargo, que la presunción de mención, como tal, es neutralizable mediante prueba en contrario.

Sea que se adscriba a la tesis amplia -la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia de contrato de trabajo- o a la tesis restringida -para que opere la presunción legal el trabajador debe probar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia en las condiciones establecidas en los arts. 21 y 22 LCT- (A.M., Ley de Contrato de Trabajo, p. 344), puede observarse que en autos el demandado ha desvirtuado dicha presunción legal, en forma adecuada y suficiente.

En cuanto a la idea básica de "autonomía" (en el modo esporádico o circunstancial tan propio de la actividad agropecuaria, como la defensa sostiene) en oposición a aquella otra de "dependencia" (con vocación clara de permanencia en el vínculo que alega el actor), ha sido una constante a resolver en el ámbito de la justicia, razón por la cual esta Cámara, con otra integración, ya se pronunciaba en estos términos: "[P]ara que exista una relación laboral, es menester que se encuentre acreditada no sólo la prestación de servicios, sino además, que los mismos sean efectuados en relación de dependencia. Ello no implica alterar la presunción impuesta por el art. 23 de la LCT, por el contrario, de esa prueba depende que la presunción resulte operativa, [pues] lo contrario significaría que debiera subsumirse todo el derecho privado en el derecho laboral." (jueces Galeano-Martín, 20.10.04 en causa N° 12536/04 r.C.A., el resaltado me pertenece).

Del lado de la posición actoral entonces, no alcanza con la invocación de la presunción legal, cuando frente a la inversión de la carga de la prueba el demandado aporta material probatorio y medios idóneos que la desactivan, acreditando que los servicios que pudieren haberse prestado o ejecutado -como se da en este juicio en particular y concreto- quedan fuera de los alcances del vínculo, ya sea por contratación dependiente o discontinua.

Se sabe entonces que en definitiva, en ausencia de una definición legal, la conceptualización de los aspectos que atañen a la dependencia laboral frente al caso singular, queda en manos del derecho judicial y de la prudente apreciación de los hechos y de la prueba que hagamos los jueces, recurriendo para ello al análisis y ponderación de las características de cada una de las circunstancias en discusión relativas a las prestaciones, contraprestaciones, derechos, deberes, poderes y responsabilidades de las partes, por las que toca sentenciar.

En ese sentido, considero que las probanzas de autos no estuvieron acertadamente evaluadas por el juez a quo ya que del lado del demandado hubo prueba categórica que descartó la relación de dependencia entre las partes, e insuficiencia probatoria del lado del actor.

En el marco fáctico de este asunto, las máximas de la experiencia además, adicionalmente me indican que como parte de una realidad frecuente en ámbitos rurales, suele darse la contratación simple, sin instrumentación documental de servicios circunstanciales para la actividad agropecuaria, cuando son en verdad menores o esporádicos (v.g. para limpieza o desmonte reducido con hachador por sectores, para el reemplazo circunstancial de postes, varillones o para el reacondicionamiento rápido de alambrados, para la reunión y encierre de hacienda para venta o vacunación, etc.), en tanto son generalmente concertadas desde el plano de la confianza habitual, recíproca y por lapsos muy acotados y no permanentes.

Ciertamente, la prueba testimonial como ha sido expresado recientemente en la causa Nº 21782 r.C.A., es uno de los medios probatorios por excelencia para acreditar acerca del contenido y los alcances de una relación.

En ese contexto, a fs. 395/396 el testimonio de N.A.D.V. (quien a juzgar por su domicilio y aquel denunciado del actor, es evidente que han compartido vecindad) poca precisión directa aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en autos, sin haber dejado suficientemente...

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