Sentencia Nº 2190-1996 de Cámara Nacional Electoral del 23-09-1996

Número de sentencia2190-1996
Fecha23 Septiembre 1996
CAUSA: "Partido Nacionalista Constitucional s/personería" (EXPTE. Nº 2797/96 CNE) CHUBUT

FALLO Nº 2190/96

///nos AIRES, 23 de septiembre de 1996.-
Y VISTOS: Los autos "Partido Nacionalista Constitucional s/personería" (EXPTE. Nº 2797/96 CNE), venidos del juzgado federal electoral del Chubut en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 548 contra la resolución de fs. 540/545 vta., obrando la expresión de agravios a fs. 552/556 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 566/568, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 540/545 vta., el señor juez de primera instancia declara la caducidad de la personalidad jurídico política del "Partido Nacionalista Constitucional" por estar comprendido en la causal prevista en el artículo 50 de la ley 23.298 al no haber obtenido el mínimo legal de votos establecido en dicha norma en las elecciones del 10 de abril de 1994 y del 14 de mayo de 1995.-
Sobre la base de doctrina de este Tribunal, plasmada en diversos FALLOs que cita, el señor juez a quo rechaza, para arribar a tal conclusión, los argumentos desarrollados por el apoderado partidario a fs. 530/537 vta. relativos a la alegada inconstitucionalidad del art. 50 inc."c" y a que no debe computarse la elección de convencionales constituyentes del 10 de abril de 1994 por tratarse de una elección extraordinaria.-
Igualmente desestima los argumentos referidos al perjuicio sufrido por el partido debido a la carencia de fiscales en cada mesa receptora de votos, a las deficiencias del padrón y a que habría desaparecido la razón de ser de la norma cuestionada como consecuencia del decreto Nº 2089/92 que suprimió las franquicias y redujo los subsidios a los partidos políticos.-
Finalmente, descarta la defensa fundada en la causal de fuerza mayor que resulta del hecho de la renuncia del candidato presidencial, pocos días antes de los comicios.-
Contra esta decisión el apoderado partidario deduce nulidad y apelación a fs. 548, que sostiene en su memorial de fs. 556 vta.-
Funda la nulidad en la falta de realización de la audiencia del art. 65 de la ley 23.298 en la cual su parte "habría tenido la oportunidad de ampliar los fundamentos de su defensa y producir la prueba ofrecida". También en la no intervención del representante del Ministerio Público, lo cual habría lesionado su derecho de defensa ante la falta de requisitoria fiscal. Aduce, finalmente, falta de fundamentación suficiente de la SENTENCIA en recurso.-
En cuanto a la apelación, se agravia de que el señor juez a quo no consideró el argumento vertido a fs. 534 vta., punto "b", donde dice que "respecto de las elecciones de constituyentes no existe criterio pacífico sobre si deben computarse. Así, el Presupuesto de la Nación para 1995 consideró como última elección la del 3/10/93. Este criterio dispar entre el ámbito administrativo y el judicial debe provocar una interpretación benévola a favor de la subsistencia del derecho de mi parte, en caso de duda".-
También se agravia de que "la SENTENCIA desestime sin más, con argumentos ya conocidos, la tacha de inconstitucionalidad sobreviniente...", así como del rechazo de los argumentos referidos a "la falta de condiciones adecuadas para la debida difusión de sus ideas por la entidad política" y a "la anulación de las franquicias que posibilitaban la comunicación...". Cuestiona igualmente que el juzgador haya desestimado la impugnación del padrón electoral y la causal excusatoria de fuerza mayor alegada como consecuencia de la renuncia de Juan Carlos Onganía como candidato a Presidente de la República por la alianza "Frente de Coincidencia Patriótica - FRECOPA". Finalmente, considera excesivo que la caducidad declarada se extienda a la personalidad "jurídica" del partido.-
A fs. 560/561 vta. -en escrito presentado a posteriori en esta Alzada, lo cual eximiría al Tribunal de considerar su contenido, toda vez que la etapa procesal para expresar agravios se encontraba precluida (cf. arts. 67, parte, de la ley 23.298, y 246 del CPCC)- el apoderado partidario se extiende en consideraciones tendientes a sostener el argumento de la fuerza mayor o caso fortuito resultante de la renuncia del mencionado candidato. Explica que el Partido Nacionalista Constitucional adhirió legal y políticamente a la alianza antes mencionada, que postuló al ex presidente de facto Juan Carlos Onganía como candidato a la presidencia en las elecciones del 14 de mayo de 1995. Relata que el viernes 28 de abril el nombrado renunció no indeclinablemente y sufrió un ataque cardiovascular irreversible que lo dejó inconsciente y lo llevó a la muerte, como es público y notorio. Puntualiza que el ataque fue simultáneo con su renuncia, en el mismo instante en que la estaba presentando ante la juez federal electoral de la Capital Federal, quien, ante la trascendencia y ciertas dudas sobre la firma de la dimisión, cotejada con la de la aceptación de la candidatura, dispuso que el renunciante debía ratificarla personalmente. Habiendo concurrido la magistrado al Hospital Militar -donde se encontraba internado el candidato renunciante- para cumplir dicha diligencia, ésta no pudo concretarse por estar inconsciente el candidato.-
Señala las dificultades derivadas del escaso tiempo faltante para los comicios y que recién el 4 de mayo, a 9 días de las elecciones, pudo acordarse el criterio, dentro del FRECOPA, de sustituir al candidato por el señor Ricardo Alberto Paz. Dice que la boleta electoral seguía conteniendo el nombre de Onganía porque era materialmente imposible reimprimirla y distribuirla nuevamente por las mesas de una provincia extensísima como es el Chubut, y destaca que la propia boleta con el nombre de Onganía contiene el factor causante de los escasos votos: todo el Chubut -afirma- sabía de la renuncia y de la enfermedad grave de Onganía, y se pregunta: ¿cómo suscitar y atraer el voto por un renunciante enfermo? Concluye que las circunstancias puestas de relieve configuraron caso fortuito y fuerza mayor que invalidan la aplicación del art. 50 inc. "c" de la ley 23.298.-
A fs. 566/568 el señor Fiscal actuante en la instancia considera que debe confirmarse la SENTENCIA apelada en cuanto declara la caducidad del partido, limitando el alcance de dicha caducidad a la personalidad política.-
2º) Que en cuanto a la no realización de la audiencia del art. 65, este Tribunal tiene dicho que (cf. FALLO Nº 2103/95) la falta de dicha audiencia no invalida necesariamente el procedimiento, pues la nulidad debe responder a un fin práctico y resulta inconciliable con su índole la declaración de la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico (conf. art. 172, 2º párrafo del CPCC, FALLOs Nº 874, 898/90, 1503/93 CNE y jurisprudencia allí citada). Y esto es lo que ocurriría en el caso si se atendiera la pretensión del apelante de anular el procedimiento por no haberse convocado a tal audiencia, teniendo en cuenta que la prueba ofrecida fue desestimada por inconducente (cfr. fs. 540, 3er. párrafo) y, por otra parte, que la Cámara puede siempre, si lo considera pertinente,
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR