Sentencia Nº 219 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-09-2021
Número de sentencia | 219 |
Fecha | 22 Septiembre 2021 |
Materia | ALBARRACIN YOLANDA DEL CARMEN Vs. BANCO MACRO SA SUCURSAL JUAN BAUTISTA ALBERDI S/ AMPARO |
JUICIO: “ALBARRACIN YOLANDA DEL CARMEN C/ BANCO MACRO SA SUCURSAL JUAN BAUTISTA ALBERDI S/ AMPARO” - EXPTE. N° 160/21. Concepción, 22 de septiembre de 2021 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Y.d.C.A. en fecha 23/8/2021 (SAE), contra la sentencia n° 103 de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial de Concepción (SAE), en estos autos caratulados: “A.Y.d.C. c/ Banco Macro SA s/ Amparo” - expediente n° 160/21, y CONSIDERANDO
1.- Que por sentencia n° 103 de fecha 19 de agosto de 2021 (SAE), el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial de Concepción, resolvió no hacer lugar a la acción de amparo instaurada por Y.d.C.A., en contra de Banco Macro SA sucursal J.B.A. e impuso las costas a las parte vencida.
2.- La accionante Y.d.C.A. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia referida en fecha 23/8/2021 (SAE) y en ese mismo acto expresó agravios, los que fueron contestados por la parte demandada en fecha 9/9/2021 (SAE). En fecha 17/9/2021 la Sra. Fiscal de Cámara se pronunció por el rechazo del planteo recursivo y por la confirmación de la sentencia apelada.
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1.- Recurso de la actora Y.d.C.A.: Señaló que le causa agravio la sentencia ya que en el punto 2 hizo una incorrecta interpretación de los supuestos del amparo que menciona y no realizó el análisis de los supuestos de admisibilidad y procedencia violando las garantías procesales, constitucionales y convencionales que deben resguardarse en todo proceso. Sostuvo en cuanto al primer supuesto que menciona la sentencia que el acto de la parte demandada constituye un acto viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ya que a partir del mes de abril del 2021 comenzaron los descuentos de casi la totalidad de su haber jubilatorio, contrario al Decreto Ley 6754/43 que impone un tope del 20% de descuento; en cuanto al segundo supuesto manifestó que el amparo es la vía más idónea ya que se vulneran derechos amparados por la Constitución Provincial, Constitución Nacional y Tratados Internacionales (derecho a la salud y a la propiedad); respecto al último supuesto dijo que se encuentra acreditado con la documental que acompañó donde obran los descuentos de casi la totalidad de los haberes jubilatorios como así también historia clínica donde constan todas las patologías que padece, por lo que se ve privada del derecho a la salud con los descuentos mencionados. Expuso que le causa agravio la omisión de la aplicación de la normativa constitucional y convencional ya que el Sr. Juez consideró que no resulta aplicable el Decreto Ley 6754/43, lo cual resulta inaceptable al interpretar que mediante un acto arbitrario de una entidad bancaria pueda realizar un descuento de haber de una jubilada superior al que se podría realizar mediante un proceso judicial. Hizo mención a Tratados Internacionales. Indicó que se agravia del considerando punto 3 ya que el Sentenciante no puede manifestar que una mujer jubilada está en las mismas condiciones que un banco que maneja un sistema de datos y tiene acceso a toda la información de los créditos y deudas que posean todas las personas que perciben sus haberes a través de ellos, razón por la cual se introdujo el art. 42 de la CN; agregó que no desconoce que solicitó los préstamos, pero, agregó que debe tenerse presente el carácter alimentario del haber de jubilado y remediar el abuso de la entidad bancaria por lo que el descuento no debe superar el 20% del sueldo. Se agravió la apelante por la contradicción en los considerandos ya que argumentó que no es cierto que después de dos años de descuentos manifieste que las retenciones no le permiten acceder a su salario ya que los descuentos de casi la totalidad de su haber jubilatorio comenzaron en el mes de abril del año 2021 y al mes siguiente realizó el presente planteo. Por último sostuvo que al momento de contraer el préstamo ante la entidad bancaria ya poseía otros créditos y se le descontaba los mismos -lo que puso en conocimiento al interponer la acción de amparo- por lo que el banco ya conocía ésta situación y de igual manera otorgó el crédito, quedando en un estado de extrema vulnerabilidad, percibiendo un haber mensual de $2.239,48.
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2.- Contestación de Agravios del Banco Macro SA: El letrado E.M.P., en el carácter de apoderado del demandado Banco Macro SA manifestó la improcedencia de la vía intentada por la actora dado que la vía más idónea es la acción prevista por la Ley 24.240 que tiene un procedimiento específico para los reclamos sobre la cuestión planteada por la actora en autos. Aseveró que la actora reconoce la existencia de otros préstamos otorgados por ANSES y la Caja Popular de Ahorros que se devuelven por cesión de haberes razón por la cual la discusión sobre los límites del descuento se debe realizar en otro tipo de proceso con amplitud probatoria y la participación de las otras entidades que otorgaron mutuo a la Sra. A.. Manifestó que la actora solicitó préstamos bancarios y se comprometió a devolver los mismos en cuotas, y así lo hizo desde el año 2018; que nunca fue obligada a tomar los préstamos ni a que se le debitara en forma automática de su cuenta siendo el contrato lícito, no habiendo norma alguna que impida o establezca un límite del 20% de los débitos en haberes de las cuotas de los préstamos, sostuvo aplicable la doctrina de los actos propios. Citó jurisprudencia. Hizo reserva del Caso Federal.
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3.- A su turno, la Sra. Fiscal de Cámara en dictamen de fecha 17/9/2021 aconsejó no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.
3.- Concretamente la apelante se agravió de la incorrecta aplicación de los presupuestos del amparo, omisión de la aplicación de normativa constitucional y convencional, accionar abusivo del demandado, contradicción en los considerandos. Sin perjuicio del tratamiento integral que se realizará sobre las cuestiones que son objeto de recurso, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, ni todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino tan solo los que se consideren suficientes y decisivos para decidir el caso (CSJN, fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; L.R.R.G. "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", t. 2 p. 310/313, Astrea, 2ª ed. act. y amp., Bs. As. 2009).
4.- Antecedentes relevantes de la cuestión a resolver: a) En fecha 12/5/2020 (SAE) Y.d.C.A., con el patrocinio letrado de la Dra. M. De M. inició juicio de amparo, en contra de Banco Macro SA Sucursal J.B.A., a fin de que el descuento de sus haberes no supere el 20% del haber jubilatorio que percibe. Relató que es jubilada de la docencia, que percibe sin descuentos de ley la suma de $29.266,85 de lo que ANSES le deposita mensualmente en la cuenta sueldo n° 4-612-0000010842-1. Manifestó que la entidad demandada es el pagador y que debido a las facilidades que otorga en los créditos solicitó tres préstamos debido a la grave situación económica que padece a causa de la inflación y aumento de la canasta familiar y los remedios que debe adquirir por la patología de diabetes e hipertensión. Agregó que posee tres descuentos que suman incluidos los gastos de mantenimiento y comisiones bancarias la suma de $18.362,74. Adujo que no tiene acceso a su salario por lo que no puede cubrir las necesidades básicas de alimentación, medicación, ya que siendo una persona de 74 años por su avanzada edad posee diabetes e hipertensión arterial que requieren controles médicos periódicos y medicamentos de por vida, agregando que sólo le queda disponible $2.239,48 por mes por lo que solicitó que se haga lugar al amparo. Expuso que los créditos a los que se accedió ante la entidad bancaria fueron de fecha posterior a los que ya contaba ante ANSES (los cuales ascienden a la suma de $6.747,89), por lo que el banco tenía conocimiento de su capacidad crediticia perjudicándola en su buena fe al acceder a los mismos. b) Banco Macro SA, por medio de su letrado apoderado E.M.P., contestó la demanda en fecha 22/6/2021 (SAE) y solicitó su rechazo con costas. Negó los hechos narrados por la actora y en su relato expresó que el banco y la actora acordaron el débito en cuenta como medio elegido para restituir obligaciones, es decir los montos debitados no son embargos, son débitos pactados por la asistencia financiera y normales respecto de cualquier préstamo por lo que los cuestionamientos de la actora escapan al acotado margen del amparo por tener una vía más idónea cual es la Ley 24.240. Aclaró que la actora en ningún momento se acercó al banco a pedir el cese de los descuentos u otra forma de restituir los préstamos que no sea el débito, por lo que su mandante no puede ser condenado en costas. Indicó en el informe del art. 21 del CPCT que la actora solicitó préstamos bancarios a Banco Macro SA, y se comprometió a devolver los mismos en cuotas, asimismo autorizó al banco a que debitara de sus cuentas el monto de las cuotas de los mutuos. Agregó que la actora de ninguna manera fue obligada a tomar los préstamos ni a que se le debiten en forma automática de su cuenta, y que la convención efectuada entre las partes es lícita, no existiendo norma alguna que impida o establezca un límite del 20% de los débitos en haberes de las cuotas de los préstamos. Consideró aplicable la doctrina de los actos propios ya que la actora no puede alegar que el dinero para el pago de las cuotas fue debitado de manera abusiva, cuando durante un tiempo prudencial utilizó esa forma de restitución. Citó jurisprudencia. Concluyó que en el caso no resulta aplicable el Decreto Ley 6754/43, el cual prevé un límite para embargos judiciales y en el caso se está en presencia de débitos pactados contractualmente. c) En la sentencia apelada n° 103 de fecha 19 de agosto de 2021, el Sr. Juez, para resolver como lo hizo, señaló que la acción de...
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