Sentencia Nº 219 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-09-2021

Número de sentencia219
Fecha29 Septiembre 2021
MateriaB.J.D. Vs. S.9.D.J.Y.O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 1492/09 AUTOS: B.J.D. c/ SANATORIO 9 DE JULIO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. Nº 1492/09 - SALA II - San Miguel de Tucumán, 29 de septiembre de 2021. Sentencia N° 219 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a los 29 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, S.I., para considerar y resolver el recurso de apelación deducido por el actor J.D.B., en contra de la sentencia de fecha 23 de junio de 2020. Establecido el orden de votación el mismo arroja el siguiente resultado: El Señor Vocal Dr. ARNALDO E. ALONSO, dijo: 1) La sentencia recurrida en el punto I) no hace lugar a la demanda iniciada por J.D.B. contra el SANATORIO 9 DE JULIO S.A. y S.B.. En el punto II) impone costas al apelante, y en el apartado III) reserva regulación de honorarios. Contra ella se alza el recurrente, y presenta escrito de memorial de agravios en fecha 29 de septiembre de 2020. Por presentaciones de fechas 16 de octubre de 2020 y 27 de noviembre de 2020 los demandados contestan agravios, oponiéndose al progreso del recurso. 2) Al recurso de apelación de J.D.B.: Denuncia valoración arbitraria de la prueba respecto al informe pericial psicológico. Destaca, que la respuesta nº 1 del citado informe indica, que los sufrimientos del actor son ocasionados por la presencia de una aguja en el interior de su abdomen. Señala, que la conclusión del perito ha sido obviada en la sentencia en crisis. Entiende, que la Sra. jueza de grado equivoca el razonamiento para descartar la indemnización. Resalta las respuestas nº 3 y 4 del informe. Asevera, que si bien puede considerarse la poca probabilidad de que efectivamente suceda un daño físico, la situación sí le genera un daño psicológico. Reproduce jurisprudencia. Señala los cuatro recaudos de la responsabilidad civil, los que entiende cumplidos en el presente proceso. En fecha 13 de abril de 2021 se requiere la documentación original. En referencia a la descripción de los hechos constitutivos de la litis, me remito - en honor a la brevedad - a la detallada narración efectuada por la colega de grado en la sentencia en crisis, y doy por reproducida en este punto. a) Adelanto que la resolución del recurso deviene positiva a la pretensión de la parte actora, y que la sentencia de grado debe ser revocada en cuanto fuera materia de agravios. Sigo en el análisis de la causa los parámetros generales fijados por el Cimero Tribunal de Justicia de la Provincia para causas de reclamos del accionar u omisión del médico, que en sentencia nº 495 de fecha 24 de abril de 2017, en autos caratulados: “F.M.Á.v.M.C.R. s/ Daños y Perjuicios” sostuvo: Para quedar comprometida la responsabilidad del médico por los hechos cometidos en el ejercicio de la profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado, bastando que alguno de esos requisitos falle para que el profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (conf. CNCiv. Sala "E", junio 7/2006, "B., de L. A. N. c/C., M. y otros", LA LEY, diario 05/09/2006, p. 5, citado en L.M., M. "Tratado de responsabilidad médica", pág. 161, Ubijus, Bogotá, Colombia, junio de 2007). Igualmente la CSJN expresó que “tratándose de la responsabilidad de un médico, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse no sólo que han existido, sino la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquel a quien se imputa su producción y tales perjuicios” (Fallos 310:2467; 312:2527; 315:2397 y 325:798). Expuestos los lineamientos generales, cabe señalar que en el caso el actor apeló únicamente el rechazo del daño psicológico, motivo por el cual el estudio se subsume exclusivamente a ese rubro. En ese orden, y conforme fuera resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, “en la instancia ante la alzada, campo específico del recurso de apelación, el principio antes aludido muestra límites más rigurosos en la competencia del tribunal para resolver los planteos de los apelantes, toda vez que el objeto de la apelación se encuentra circunscripto a las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita y condiciona al juez del recurso. Sus agravios constituyen el marco referencial sobre el cual el sentenciante de segunda instancia debe resolver "tantum apellatum quantum devolutum" (CSJT., sent. 961 del 27/11/2020, en los autos caratulados: “R.P.A.v.G.D. y otros s/ Daños y perjuicios”). En cuanto al rubro reclamado, cabe señalar que el daño psicológico no integra un tercer género de daño ni constituye una categoría de perjuicio autónomo pues en la medida en que supone una afectación de tipo patrimonial, integra dicho perjuicio; y en cuanto pueda afectar la esfera extrapatrimonial del sujeto, integra el daño moral" (cfr. arg. CSJT, sent. 245 del 21/04/2004 “C. de Maza, M.T.v.S., H.E. s/ daños y perjuicios”). Es decir, que los gastos que demande el tratamiento psicológico pueden ser resarcidos a título de daño patrimonial, siendo este el caso de autos. En ese sentido se ha señalado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral. Ello es así porque en tanto daño patrimonial indirecto, el daño psíquico integra el tópico de incapacidad, y en el aspecto extrapatrimonial, integra el daño moral (cfr., CSJN, Fallos: 326:847). b) Ley aplicable. Preliminarmente corresponde determinar la ley aplicable en el caso, ante la entrada en vigencia a partir del 1 de agosto de 2.015 del nuevo Código Civil y Comercial Común, cuya aplicación, conforme art. 7 es inmediata “a partir de su entrada en vigencia, (…) a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Sobre el punto, he de distinguir entre los hechos constitutivos de la relación jurídica y sus efectos o consecuencias (Cfr. M. de Espanés, L., “La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Cód. Civil (derecho transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p.41). Bajo tal contexto, la obligación de resarcir nace cuando se configuran sus presupuestos, especialmente el daño. En tanto sus efectos o consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas (cfr. K. de C., A., comentario al art. 7, en Herrera, M., C., G., P., S.(..), Cód. Civil y Comercial de la Nación anotado, Infojus, Cdad. Autónoma de Bs. As., 2.015, T.I). Siendo así, en la presente causa, he de aplicar el Código Civil (ley 340) vigente al momento del hecho, en todo lo relativo al nacimiento de la obligación resarcitoria (legitimación y presupuestos de la responsabilidad civil). c) A continuación procedo a efectuar el análisis e interpretación de la cuestión traída a estudio. La Sra. jueza de grado, en referencia específica al tema dijo: “Por otro lado, en lo que respecta al daño psicológico invocado por el actor, si...

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