Sentencia Nº 2189-1996 de Cámara Nacional Electoral del 23-09-1996

Número de sentencia2189-1996
Fecha23 Septiembre 1996
CAUSA: "Bossio, Alcides Daniel s/apelación -Unión del Centro Democrático- caducidad art.50, inc. "c" ley 23.298" (EXPTE. Nº 2766/96 CNE) BUENOS AIRES

FALLO Nº 2189/96

///nos AIRES, 23 de septiembre de 1996.-
Y VISTOS: Los autos "Bossio, Alcides Daniel s/apelación -Unión del Centro Democrático- caducidad art. 50, inc. "c" ley 23.298" (EXPTE. Nº 2766/96 CNE), venidos del juzgado federal electoral de la provincia de Buenos AIRES en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 161 contra la resolución de fs. 157 y vta., obrando la expresión de agravios a fs. 170/174 vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 181/183, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 157 y vta., haciendo lugar a la solicitud del señor procurador fiscal de fs. 140, reiterada a fs. 156, el señor juez de primera instancia declara la caducidad de la personalidad política del partido "Unión del Centro Democrático" en el distrito de Buenos AIRES en virtud de la causal establecida en el art. 50, inc. "c" de la ley 23.298, por no haber obtenido el referido partido el 2% de votos sobre el padrón del distrito en las elecciones nacionales del 10 de abril de 1994 y del 14 de mayo de 1995.-
Contra esta decisión expresan agravios los apoderados partidarios a fs. 170/174 vta.-
Desarrollan en su memorial tres ordenes de argumentos, referidos, respectivamente, a la alegada inconstitucionalidad del art. 50, inc. "c" de la ley 23.298, a la inoponibilidad de la elección del 10 de abril de 1994 por tratarse de una elección extraordinaria y excepcional y a la inoponibilidad del resultado electoral obtenido en la elección del 14 de mayo de 1995 por no haber podido presentar candidatos a presidente y vicepresidente por renuncia intempestiva de los mismos, lo que configuraría una causal de fuerza mayor que les impidió beneficiarse en la categoría de diputados nacionales con el "efecto de arrastre" de dichos candidatos.-
A fs. 181/183 el señor Fiscal Electoral actuante en la instancia solicita la confirmación de la resolución apelada.-
2º) Que, en cuanto a la primera cuestión, los apelantes discrepan con los fundamentos expresados por esta Cámara en el FALLO 1794/94 que cita el a quo en sustento de su decisión. Sostienen, en síntesis, que el art. 50 inc. "c" de la ley 23.298 vulnera el derecho de asociación con fines políticos reconocido por el art. 38 de la Constitución Nacional y por los arts. 16 y 23 del Pacto de San José de Costa Rica. Argumentan que por virtud del art. 16 del citado Pacto, incorporado a la Constitución Nacional, se establece una reducción taxativa de las facultades reglamentarias de este derecho por parte de la ley -limitadas a las que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás-, que excluye necesariamente las fundadas en razones meramente cuantitativas.-
Expresan también que los arts. 16 y 23 del Pacto no contemplan la posesión de representatividad como causal de restricción o limitación al ejercicio del derecho de asociación, el cual implica no solo la creación sino el derecho de mantener en vigencia y funcionando la asociación creada.-
Dicen que la finalidad principal, inmanente a la naturaleza misma del partido político, es la de la lucha por el poder, expresada, dentro del sistema democrático y pluralista, en la competición por el acceso a los cargos público electivos, mediante la proposición a los ciudadanos de candidaturas, que sólo pueden hacer partidos políticos. Siendo el partido vehículo y expresión fundamental de la faz agonal de la actividad política, no puede separarse a la asociación de sus fines. Privado el partido político de su fin primordial, el derecho de asociación resulta conculcado porque queda destruida la finalidad que se tuvo para ejercerlo, es decir, constituir una asociación de carácter específico a los fines de poder acceder a la lucha política y democrática por el poder. Se priva del ejercicio de la finalidad esencial tenida en mira por los titulares del derecho al formar y mantener en vigencia el partido, es decir, la lucha por el poder político, aunque más no sea durante la primera elección siguiente a la declaración de caducidad. Concluyen así que tal declaración de caducidad vulneraría derechos existentes y concretos de los afiliados al partido, derechos políticos que solo pueden ejercerse en el marco de una asociación específica como es el partido político, y que están protegidos para el ciudadano particular que se afilia a éste, no solo por los arts. 38 de la Constitución Nacional y 16 del Pacto de San José de Costa Rica sino también por el 23 inc. 1 "b" de este último.-
Sostienen, por lo demás, que el orden público no se ve resentido por la existencia de partidos que no hayan obtenido determinado caudal de votos en dos elecciones sucesivas. En primer lugar, porque "orden público", en el art. 16, está indisolublemente unido al término "seguridad", lo que implica una referencia a la paz social o a la pacífica convivencia dentro de la sociedad, lo que en modo alguno puede ser turbado por la existencia de dos, tres, cinco o más partidos. En segundo lugar, porque la existencia de gran número de partidos en el sistema político nunca constituyó un factor de desorden público o una vulneración del orden público, si se quiere dar a este último concepto una acepción distinta a la de paz social.
3º) Que a los fines de la consideración de la primera cuestión planteada es necesario previamente reiterar lo expresado por el Tribunal en los FALLO Nº 1794/94 y 1980/95 citados por el a quo. En el primero de ellos se dijo lo siguiente:
"8º) Que esta Cámara Nacional Electoral ha expresado, con referencia a la causal de caducidad cuya inconstitucionalidad aquí se alega (conf. FALLOs 398/65 y 1202/91 CNE), que la ley "consagra un sistema de organización de los partidos políticos democráticos exigiendo el cumplimiento de condiciones que se estiman sustanciales en clara congruencia con la forma de vida adoptada por la Nación para su gobierno", agregando que con ello "no se hace sino reglamentar el derecho y la libertad de asociación política, no quebrantándose ningún dispositivo constitucional, por cuanto -como lo tiene establecido la Corte Suprema-, importaría una concepción antisocial reconocer derechos absolutos, y que las limitaciones introducidas por vía reglamentaria son razonables y adecuadas a los altos intereses públicos comprometidos y a la necesidad de mantener y defender el orden jurídico fundamental del país".-
"También dijo este Tribunal (confr. FALLO 1202/91) que "la exigencia de un cierto número de afiliados para que la agrupación pueda obtener el reconocimiento como partido político, no excede las facultades reglamentarias del art. 28 de la Constitución Nacional ni lesiona el derecho de asociación" y que obvio resulta de ello que si no es inconstitucional, desde este ángulo, la exigencia de acreditar un mínimo de representatividad a través de un determinado porcentaje de afiliados para que al partido le pueda ser reconocida la personalidad jurídico política, tampoco puede serlo la exigencia de que para conservar dicha personalidad éste demuestre que mantiene una efectiva representatividad electoral, y ello mediante la obtención -en sólo una de dos elecciones consecutivas- de un determinado mínimo de votos" (confr. FALLO 1202/91 CNE).-"
"Se expresó también allí que "tampoco puede sostenerse que la referida exigencia vulnere el derecho de libre asociación, desde que lo único que ella hace es reglamentar, en una medida que no aparece como jurídicamente irrazonable, el derecho del partido de actuar en el ámbito del derecho público, es decir de participar en las elecciones nacionales, pero sin cercenarle en nada el derecho de existir como simple asociación de derecho privado".-
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, ha dejado sentado que las disposiciones contenidas en los arts. 7, inc. a) y 50, inc. c) de la ley 23.298, que exigen la existencia de un número mínimo de adherentes y votantes para otorgar y mantener respectivamente la personalidad política, reconocen sustento en las consideraciones supra transcriptas según las cuales resulta razonable que el reconocimiento de los partidos y el mantenimiento de su personalidad se encuentren directamente relacionados con la existencia de un volumen electoral identificado con sus objetivos, pues de lo contrario se transformarían en estructuras vacías de contenido e ineptas para cumplir con la función que les es propia (conf. "P. 233 XXIII RECURSO DE HECHO (Partido Obrero s/art. 50, inc. c) ley 23.298 (EXPTE. Nº 1661/90 CNE Neuquén)". También señaló la Corte en el mencionado FALLO que "el reconocimiento de los partidos políticos no importa que éstos no se encuentren sujetos a regulaciones legales. En efecto, los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (FALLOs: 191:139; 253:133). La Constitución ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite, el ejercicio de los que ella reconoce, y no es de resorte del Poder Judicial decidir el acierto de los otros poderes públicos en el uso de facultades que les son propias (FALLOs 310:819)".-
"9º) Que como también dejó sentado esta Cámara en el mencionado FALLO Nº 1202/91, la norma que se pretende poner en contradicción con la Constitución Nacional -el art. 50, inc. "c"- no vulnera el derecho de elegir y ser elegido. En efecto -dijo-, "al caducar el partido, éste y los ciudadanos que simpatizan con él quedan a este respecto exactamente en la misma situación en que se encontraban antes
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