Sentencia Nº 21888 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21888
Año2022
Fecha27 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de mayo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "V.V.S.c.E.F. s/ DESPIDO" (Expte. Nº 16663 - 21888 r.C.A.) venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial. Siguiendo el orden de votación establecido por sorteo,

La jueza F..B., dijo:

I. La señora V.S.V. demandó a su empleadora, señora E.F.L., por cobro de las indemnizaciones correspondientes al despido dispuesto por esta por no haberse presentado a trabajar el día 8 de mayo de 2017 ni justificado su inasistencia.

Tal medida estuvo precedida de una suspensión disciplinaria dispuesta ante la falta de justificación de las inasistencias de la demandante al lugar de trabajo que estuvieron motivadas en la atención de su hijo menor de edad que había sido derivado al Hospital Posadas de la Ciudad de Buenos Aires por un cuadro de salud severo que culminó con su fallecimiento.

II. El juez hizo lugar a la demanda y condenó a E.F.L. a pagar a la demandante la suma resultante de la liquidación de los rubros que estimó procedentes.

En sus fundamentos, dio por probado que la relación laboral se había iniciado el 12 de julio de 2004 y extinguido el 8 de mayo de 2017, respectivamente, lo que le asignaba a la trabajadora una antigüedad de 12 años, 9 meses y 27 días. También consideró acreditado que la jornada laboral era de 8 horas diarias, de lunes a viernes, y los sábados por la mañana y que prestaba servicios en los días de guardia por un total de 16 horas semanales de horas extraordinarias. Además, encuadró a la trabajadora, al cese de la relación laboral, en la categoría profesional de "Personal de Gestión de farmacia" (CCT 659/13 FTFA).

Consideró, asimismo, que el despido dispuesto por la empleadora era excesivo y apresurado a la luz de los principios de continuidad del contrato de trabajo (art. 10 LCT) y buena fe (art. 63 LCT).

Finalmente, fijó la base de cálculo para las indemnizaciones derivadas del despido, analizó los rubros reclamados y determinó los que consideraba procedentes (indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, SAC proporcional, SAC s/ preaviso, integración del mes de despido y SAC, vacaciones no gozadas proporcional 2014, vacaciones no gozadas proporcionales y SAC, indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, multa del art. 80 LCT, diferencias salariales y horas extraordinarias derivadas de las guardias) realizando el cálculo respectivo (pto. VIII de los considerandos) y estableció la aplicación de la tasa de interés activa desde que cada rubro era debido hasta su efectivo pago.

III. Contra el mentado pronunciamiento apeló la parte demandada y se agravió de la fecha de inicio de la relación laboral; la jornada laboral determinada; la descripción del tipo de tareas realizadas y encuadre legal; la causal del despido establecida; los rubros indemnizatorios condenados; la aplicación de la multa del art. 80 LCT; y la deficiente valoración de la prueba al detallar los rubros a indemnizar.

IV. Por una cuestión metodológica ingresaré al análisis del agravio referido a la causal de despido, para luego examinar los restantes agravios planteados por la demandada.

Para decidir que el despido fue excesivo y apresurado, el magistrado tuvo en cuenta: a) que la trabajadora había comunicado la situación a su empleadora, primero verbalmente y luego acompañando los certificados médicos respectivos; b) que los certificados e historias clínicas acompañadas daban cuenta de la dolencia de su hijo (glioma maligno del tronco cerebral) que culminó con su fallecimiento el 15/5/2017; c) que habían transcurrido un poco más de dos meses desde que V. se ausentó de su lugar de trabajo hasta la muerte del niño, lo que evidenciaba "un tránsito vertiginoso y fatal por la enfermedad".

Señaló que, si bien el caso no encuadraba en lo normado por el art. 209 de la LCT por tratarse de la enfermedad de un familiar de la trabajadora, la patronal estaba en conocimiento de la dolencia del hijo de la trabajadora en virtud de la comunicación verbal realizada por ella, por el estado público que tomó la situación (según las testimoniales aportadas) y por los certificados médicos recepcionados por esa parte.

Agregó que la citada norma solo establecía la posibilidad de perder el derecho a percibir la remuneración, pero no la posibilidad de disponer el despido del trabajador y que tampoco se configuraba el supuesto de abandono de trabajo ya que la trabajadora, una vez intimada, había presentado los certificados médicos correspondientes.

La empleadora apelante criticó tal conclusión, argumentando que la actora no justificó su incomparecencia en tiempo y tampoco se presentó tras su suspensión, lo que configuraba la causal de abandono de trabajo ante la cual el despido resultaba justificado conforme las normas que citó (arts. 62, 63, 243, 244 LCT).

Ingresando al tratamiento del agravio expuesto, considero que el mismo se encuentra desierto toda vez que la apelante no se hace cargo del argumento central utilizado por el juez para la calificar al despido como incausado.

Es que la reiteración de su postura defensiva unida a la mera transcripción de las normas en las que pretende fundamentar el despido dispuesto no constituye la crítica concreta y razonada de las parcelas del decisorio que se consideran equivocadas, tal como lo exige la ley ritual (art. 246 CPCC).

Sin perjuicio de lo expuesto, aprecio que las circunstancias que motivaron las inasistencias de la demandante a su lugar de trabajo de ningún modo pueden configurar -como pretende la apelante- un abandono constitutivo de injuria que es la hipótesis del simple conjunto de inasistencias continuas y no justificadas que, previa constitución en mora, puede constituir justa causa de despido (cfr. A., M.E., Tratado de Derecho del Trabajo, t. IV, p. 202, 1ª ed. Santa Fe, R.C., 2005).

Para que ello tenga lugar -explica el autor citado- debe consistir en una "Violación voluntaria e injustificada del deber de asistencia y prestación efectiva por parte del trabajador" que revele su intención de no reintegrarse al empleo. (ob. cit. p. 202).

En...

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