Sentencia Nº 21887 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21887
Año2022
Fecha04 Noviembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "R.R.L.c. y B.H.A.C. y Otros s/ Posesión Veinteañal" (Expte. Nº 21887/21 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. L. TORRES.

La J.B., dijo:

I.- La resolución de fecha 13.03.2020 (pág.575) manda a continuar la ejecución de honorarios promovida por el Dr. J.H.D. (art. 480 CPCC) y regula los honorarios del citado profesional por la primera etapa del trámite (art. 40 L.A.) en el 7% del capital adeudado debidamente actualizado, con más la alícuota del IVA que corresponda.

El aludido decisorio fue apelado por el letrado en los términos de la expresión de agravios (pág. 579/580), que la parte apelada no contestó.

Cuestiona el Dr. J.H.D. la regulación de los honorarios profesionales efectuada a su favor correspondiente a la primera etapa del juicio. Argumenta en sustento de su postura que si bien el porcentual establecido se encuentra dentro del abanico de posibilidades que la ley arancelaria confiere al juzgador, el auto regulatorio carece de fundamento, pues no surge si se tuvo en cuenta el doble carácter de patrocinante y procurador, como tampoco se consideró debidamente las pautas del art. 6 de la L.A., siendo ello indispensable a fin de fijar una retribución justa, que contemple la dignidad, laboriosidad, dificultades y costos que el ejercicio liberal de la abogacía demanda.

En definitiva, entiende que la regulación efectuada resulta arbitraria, al apartase de la normativa arancelaria que impone considerar, sino también violatorio de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 18 de la CN.

El recurso resulta procedente por cuanto, si bien el estipendio fijado se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que la ley arancelaria le otorga a los magistrados, el desajuste regulatorio -único motivo de agravio- deriva de fijar un porcentual para retribuir aquellas labores profesionales, sin explicar, siquiera mínimamente, las razones que tuvo en consideración para arribar al mismo.

Tratándose de un proceso de ejecución, en el que no se plantearon excepciones, el auto regulatorio tuvo en cuenta el art. 40 de la L.A, pero no hizo mérito de otros factores que deben considerarse para la fijación de los emolumentos, de acuerdo a las pautas de la ley arancelaria (arts. 6, 7 y 9).

Siguiendo tales lineamientos y ponderados: i. el trabajo llevado a cabo, ii. el resultado obtenido, iii. el doble carácter de abogado y procurador y iv. la celeridad en el resultado, se estima justo elevar el porcentaje en el 8,4% del monto objeto de ejecución, ya que dicho porcentaje refleja en forma adecuada la labor profesional desarrollada por la primera etapa de la ejecución (arts. 6, 7, 9, 19, 37, 40 y ccs. L.A.).

En función de lo expuesto, corresponde modificar el decisorio apelado, sin costas de Alzada atento la naturaleza del recurso y la inexistencia de contradictorio.

II.- Viene en apelación la resolución de fecha 21.12.2020, por la cual la jueza desestimó el planteo del Dr. J.H.D. -por su propio derecho- con fundamento en que no se verificaban los requisitos que prevé el art. 739 del CCyCom., con costas.

Obra en actuación N° 747573 la expresión de agravios, que fue respondida por la contraria -actuación N° 805884- .

Esgrime el Dr. D. los siguientes agravios. En primer lugar, cuestiona el rechazo de la subrogación requerida y, en segundo orden, la imposición de costas.

Sostiene el apelante que la jueza parte de una premisa falsa al considerar que se debía analizar si la acción subrogatoria intentada en los términos del art. 739 del Código Civil y Comercial, cumplía los requisitos previstos por la norma, por cuanto dicha parte no planteó ninguna acción persiguiendo a ningún deudor de la ejecutada.

Expresa que conforme da cuenta la actuación N° 539514, lo que él requirió fue la subrogación en los derechos de la ejecutada, al sólo efecto de diligenciar la registración de los inmuebles a su nombre (dispuesta en la sentencia firme y consentida en el proceso principal) y, ello ante la reticencia en el diligenciamiento de los oficios librados a dichos fines, cuyas copias lucen en las págs. 548 y 549.

Alega que la jueza interpretó incorrectamente el art. 739 del CCyC "ya que no es cierto que el mismo suponga un juicio contra el deudor de mi deudor como falazmente lo afirma."

Esgrime además, que en clara violación al debido proceso legal con afectación a la defensa...

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